ATS, 15 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil PLANELLA BONET, SOCIEDAD LIMITADA presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª) con fecha de 12 de julio de 2004, en el rollo de apelación nº 76/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 6/2003 del Juzgado de Primera instancia n º 6/2003 .

  2. - Por Providencia de 6 de octubre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 7 de octubre.

  3. - Por escrito de la Procuradora Dª Dolores Martín Cantón en nombre y representación de la entidad PLANELLA BONET, S.L. se presentó escrito con fecha de 22 de octubre de 2004 personándose en concepto de recurrente. Asimismo, por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de DON Cosme, DON Vicente, DON Cesar y la entidad mercantil FINQUES CARAVELLA, S.L., presentó escrito con fecha de 27 de octubre de 2004 personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Diligencia de Ordenación de 8 de marzo de 2006 se acordó tener por personada a la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en sustitución de su compañero Don Carlos Zulueta Cebrián en la representación de DON Cosme, DON Vicente, DON Cesar y la entidad mercantil FINQUES CARAVELLA, S.L.

  5. - Por Providencia de fecha de 16 de octubre de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a la partes personadas. Por escrito presentado con fecha de 20 de noviembre de 2007 la representación procesal de la parte recurrida interesando la inadmisión del recurso. Asimismo, por escrito de 23 de noviembre de 2007 la representación procesal del recurrente interesó la admisión del recurso por considerar que cumpliría con todos los requisitos de admisibilidad predeterminados por el Legislador.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un juicio ordinario sobre competencia que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 .

    Expuesto lo anterior, el único motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegadas como infringidas en el escrito preparatorio, ya que en todo momento se parte de que la conducta de los demandados, antiguos empleados de la empresa actora, consistente en la utilización del listado de clientes de la actora constituiría una acto de mala fe por vulnerar un secreto empresarial, por cuanto habría quedado "sobradamente acreditado" que "los clientes de PLANELLA BONET han recibido comunicaciones de la entidad FINQUES CARAVELLA ofreciendo sus servicios y, "sobradamente probado" que "únicamente se podía acceder a estos clientes, con residencia fuera de Lloret de Mar, si se tenía un conocimiento previo de su existencia", eludiendo que la Sentencia recurrida, tras valorar la prueba, concluye que «la nueva clientela de la entidad demandada se produjo con la labor y esfuerzo de los demandados en la libre concurrencia del mercado inmobiliario (...) y no se ha acreditado que los demandados se llevase realmente la cartera de clientes que tenía la entidad actora", en cuyo contrato de trabajo no se había previsto cláusula alguna de no concurrencia sin que, por otra parte, el listado de clientes tenga el carácter de secreto «habida cuenta que por razón de sus cargos y experiencia en el sector tenían sin duda perfecto conocimiento en el mercado», y que, asimismo, no resulta probado «que los clientes de la entidad demandada sean precisamente los mismos que tenía la entidad actora, es más, del simple hecho de que la nueva sociedad comenzase a operar el día 10 de julio de 2002 y la demanda rectora de este procedimiento se interponga en el mes de Diciembre siguiente, no se puede deducir la pretensión que recoge el recurso acerca del "hurto" de clientela».

    En la medida en que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 29 de mayo, 19 de junio y 31 de julio de 2007, en recursos 194/2004, 2206/2004 y 1704/2003, respectivamente ).

  2. - Cabe añadir a lo expuesto, en relación a las alegaciones del recurrente, que ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a la parte recurrente por la inadmisión del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación ni por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil PLANELLA BONET, SOCIEDAD LIMITADA contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª) con fecha de 12 de julio de 2004, en el rollo de apelación nº 76/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 6/2003 del Juzgado de Primera instancia n º 6/2003 .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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