ATS, 17 de Junio de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:5133A
Número de Recurso1364/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillén Rodríguez en nombre y representación de

    D. Domingo y Dª. Esperanza presentó, con fecha 26 de julio de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación 664/03 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 730/02 del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de fecha 1 de junio de 2005 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 6 de junio siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de D. Domingo y Dª. Esperanza presentó en fecha 21 de junio de 2005, escrito ante esta Sal compareciendo en concepto de parte recurrente. La procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Mª. Grande Pesquero en nombre y representación de Banco Sabadell S.A. presentó en fecha 15 de junio de 2005 escrito personandose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 11 de marzo de 2008 se pusieron de manifiesto a las parte personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso .

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de mayo de 2008, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que concurren los presupuestos legales para la admisión. La parte recurrida por medio de escrito de la misma fecha, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros (150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en la Reunión de Pleno para la unificación de la doctrina del articulo 264 de la LOPJ (Sala General), no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los ciento cincuenta mil euros (150.000 euros), articulando el mismo en dos motivos:

    .- Infracción del contenido 1859,1867,1869,1872 del C.Civil, y 13 y 14 de Ley de la Generalitat de Cataluña 22/1991 de 29 noviembre de Garantías Posesorias sobre cosa mueble.

    .- Infracción por no aplicación del articulo 10 de la Ley 26/1984 de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el articulo 8 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación .

  3. - Resultando adecuado el cauce invocado, para acceder al recurso de Casación, y superando la cuantía del procedimiento el límite legal, procede pues, el examen del recurso de Casación interpuesto, y si bien resultan cumplidos los presupuestos formales, sin embargo el mismo no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    De forma reiterada, se ha venido declarando la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, ( Vid entre otros, AATS de fecha 5 de junio de 2007 en recurso 2649/04, 1765/03 y 2685/04 ) de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos.

  4. - Lo que se acaba de exponer debe completarse con la consideración que, el recurso de casación no conforma una tercera instancia que permita la revisión ad integrum del litigio, sino que la función a la que está ordenado reclama el planteamiento de una concreta cuestión jurídica suscitada con ocasión de la aplicación de la norma sustantiva para resolver el objeto de la controversia, lo que exige a su vez, en consonancia con el ámbito material propio de la casación, el respeto al substrato fáctico del que parte la decisión de la sentencia combatida, pues en caso contrario el recurso responderá a un planteamiento incorrecto, al descansar la denuncia de la infracción normativa que lo motiva en una base fáctica diferente de la que tuvo en cuenta la Audiencia al dictar la sentencia, y se vería incapaz de servir a la función a la que está llamado.

  5. - En el caso de autos, a la luz de la doctrina expuesta, resulta que la recurrente formula sus alegaciones partiendo de una versión subjetiva y parcial de la sentencia objeto de recurso, y desde esta perspectiva declara la infracción de los preceptos legales citados, partiendo de la póliza de crédito suscrita por los hoy recurrentes con la entidad Banco de Sabadell S.A. por importe de 64 millones de pesetas con garantía pignoraticia sobre fondos de inversión mobiliaria, sobre la base que la sentencia objeto de recurso vulnera el contenido de los artículos 1859 del C.Civil, al apropiarse el acreedor pignoraticio de las cosas dadas en prenda, el artículo 1869 del C.Civil por cuanto el acreedor pignoraticio no puede usar de la cosa dada en prenda, el artículo 1867 del C.Ccivil, al deber cuidar la cosa el acreedor pignoraticio y en todo caso responde de su pérdida, el artículo 1872 del C.Civil, en cuanto el modo en el que debe llevarse a cabo la enajenación de la prenda y por último los artículos 13 y 14 de Ley de la Generalitat de Cataluña 22/1991 de 29 noviembre de Garantías Posesorias sobre cosa mueble, que no modifican la normativa del C.Cicivil en materia de prenda, y sobre esta base en su motivo primero, estima que nos encontramos ante una obligación de caracter unitario, y sobre esta perspectiva articula la pretendida actuación "contra legem" de la entidad bancaria, y fundamenta su impugnación declarando que ante el incumplimiento de la obligación principal, procede la referida entidad a realizar los efectos pignorados, sin autorización expresa de su titular, y sin previa notificación a la misma, resultando además que en su realización se pierde una parte sustancial de su valor, por cuanto al momento del crédito principal garantizado arrojaba un diferencial a favor de

    60.101.21 euros, y sin embargo en el momento de su realización se sufre una pérdida de valor de mas de 29 millones de pesetas.

    En su motivo segundo afirma la vulneración del articulo 10 de la Ley 26/1984 de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el articulo 8 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación, al entender que la Audiencia vulnera su contenido al indicar que carecen de la Condición de Consumidores y Usuarios, y procede la declaración de nulidad de la cláusula séptima del contrato.

    Sin embargo, la lectura de los Fundamentos de la Sentencia recurrida, confrontada con los argumentos impugnatorios del escrito de recurso, pone de manifiesto que la supuesta vulneración alegada sólo se comprende desde los hechos que la parte recurrente presenta, y no desde los apreciados por la Audiencia tras la valoración de la prueba. En efecto, la Audiencia partiendo del objeto del presente litigio, la acción ejercitada y los sujetos contra los que se dirige, matiza a tenor de la prueba practicada y obrante en autos y son estos los argumentos que la parte omite al efecto de justificar la infracción planteada, nos encontramos con una obligación principal con garantía accesoria, y por tanto aunque se declare nulo el contrato de garantía subsiste la obligación principal del que dimana esta garantía para mayor seguridad del cumplimiento del contrato, y en el supuesto de autos no cabe entender que nos hallamos ante un tipo unitario (complejo), por cuanto reconocido el incumplimiento de pago de la deuda principal, sin intervención de la garante, que resulta ajena al pleito, se insta la acción con fundamento en la irregular ejecución de la prenda otorgada libremente por su titular - La Sra. Regina - madre de la co-actora, que confirma la naturaleza accesoria e independiente de esta garantía respecto del contrato principal que deviene de obligado cumplimiento, y sobre esta base declara la condición de titular de la prenda, no le convierte por ello en deudor, sino que su responsabilidad se agota en el limite de lo eventualmente obtenido con la ejecución de la prenda, y si es insuficiente, no tendrá el acreedor otra vía que perseguir otros bienes del deudor, y por ello quien resultaría en su caso perjudicada por la supuesta irregularidad en la realización de la prenda, sería su titular, quien no interviene de forma activa en el presente procedimiento, no pudiendo en consecuencia el Tribunal hacer valoraciones de fondo sobre la cuestión .

    Es por ello que declara que los actores no solo no pueden ampararse en la Ley de Consumidores y Usuarios, en tanto otorgantes del crédito principal, sino que además no se hallan legitimados para cuestionar el contrato de prenda del que no son parte.

  6. - Pues bien, las anteriores consideraciones son las que conducen a la anunciada inadmisión, con arreglo a la causa prevista en el ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC, en relación con el art. 477.1 de la misma ley procesal, al fundamentar la recurrente su recurso en unas conclusiones fácticas diferentes a las contempladas en la resolución impugnada, exponiendo en el escrito de recurso con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva, limitándose en consecuencia a contradecir de este modo el factum de la sentencia recurrida, o intentando reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, Por cuanto la sentencia dictada en ningún caso condiciona como pretende la parte la presunta responsabilidad de la dirección facultativa a la expedición del certificado final de obra como la parte pretende, sino que atendiendo a la intervención de la propietaria- promotora, la intervención de terceros, la causa de las deficiencias padecidas y a ello unido la falta de conformidad de los técnicos intervinientes que instaron su subsanación, es cuando declara que no procede apreciar la responsabilidad instada; En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  7. - Procede en consecuencia, declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentadas alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Domingo y Dª. Esperanza presentó, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación 664/03 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 730/02 del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, realizándose la notificación de la presente a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala a través de su oportuna representación procesal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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