ATS 1/2000, 17 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2008
Número de resolución1/2000

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Paz Garces Corrales en nombre y representación de la entidad mercantil Sebtacón S.L. presentó, con fecha 26 de mayo de 2005 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de marzo de 2005 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6ª), en el rollo de apelación 24/05 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 325/03 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ceuta.

  2. - Mediante Providencia de fecha 27 de mayo de 2005 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 2 de junio siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, El Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García en nombre y representación de la entidad mercantil "Sebtacón S.L. D." presentó en fecha 19 de enero de 2006, escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio en nombre y representación de la entidad mercantil " Piramide de Ceuta S.L." presentó en fecha 1 de julio de 2005, escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 1 de abril de 2008 se pusieron de manifiesto a las parte personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso

  5. - Mediante escrito presentado el día 8 de mayo de 2008, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que la cuantía del procedimiento supera ampliamente el límite legal y por tanto procede su admisión. La parte recurrida por medio de escrito presentado en fecha 30 de abril de 2008, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación tienen por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujección de los recursos al régimen que la misma establece. Por otro lado puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en los numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en la Reunión de Pleno para la unificación de la doctrina del articulo 264 de la LOPJ (Sala General), no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente por medio de su legal representante, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC, al infringir la resolución dictada por la Audiencia, el contenido de los artículos 1175 y ss. del C.Civil, sobre la cesión de bienes en pago parcial de deuda, 1203 y ss del C.Civil, relativos a la novación, 1255 del C.Civil sobre libertad de pactos entre las partes, 1088, 1542 y 1588 del

    C.Civil, citando al efecto las sentencias de esta Sala de fecha 20 de febrero de 1967, 15 de mayo de 1983, 18 de abril de 1987, 5 de octubre de 1987 y 15 de diciembre de 1989 .

    De igual forma preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del motivo 2º, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC, al entender que la resolución objeto de recurso infringe el principio de distribución de la carga de la prueba y justicia rogada, valoración de la prueba, congruencia y exahustividad.

  2. - A la vista de los escritos de preparación e interposición del recurso, en los que se invocó por el recurrente como cauce de acceso al recurso el contemplado en el ordinal 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, conviene hacer una precisión inicial, cual es que, esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la única vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía, como el que nos ocupa, la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere ciento cincuenta mil euros (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre).

    A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004 y 167/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )", doctrina que también recoge en la STC 3/2005, de 17 de enero de 2005 .

  3. - En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, siendo necesario que la misma supere el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, así como para ser susceptible de ser recurrida por infracción procesal de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  4. - La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, lleva a concluir que en la demanda rectora de este litigio se solicitaba la declaración de condena fijando su importe en la cantidad de 335.270, 33 euros mas intereses legales, que fue desestimada en primera instancia, y que fue recurrida por la parte actora, solicitando la revocación de la resolución objeto de recurso y la condena al abono de la cantidad de 75.074, 33 euros, mas los intereses legales de la cantidad inicialmente reclamada, desde el 28/02/2003 hasta la fecha de otorgamiento de escritura de compra-venta y los correspondientes de la cantidad de 75.074,33 euros desde dicha fecha hasta su completo pago. Por tanto en atención de la pretensión ejercitada en segunda instancia, se produjo una reducción del objeto litigioso, quedando limitada la controversia en la segunda instancia a la condena al pago de la cantidad de 75.074,33 euros mas, intereses legales referidos, la cual dista de alcanzar la suma requerida para el acceso al recurso de casación, de manera que la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica, conforme ya se ha declarado de forma reiterada por esta Sala en AATS de 10 de julio de 2007, recurso 378/2007, o de 31 de julio de 2007, recursos 214/2004 y 900/2005, entre otros muchos y entre los más recientes; de manera que, hallándonos ante un juicio de cuantía inferior a ciento cincuenta mil euros (150.000 euros conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000 impide el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía allí establecida. Y en la medida que ello es así la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, lo que constituye causa de denegación ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía establecida.

    La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Por ello, dicho recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Finalmente, y para concluir, procede señalar cómo la decisión de tener por preparado el presente recurso de casación que, en su momento, adoptó la Audiencia en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras).

  5. - Procede, en consecuencia, declarar inadmisible el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el 483.4 LEC 2000, en cuyo siguientes apartado 5 se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACION Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Sebtacón S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de marzo de 2005 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6ª), en el rollo de apelación 24/05 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 325/03 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ceuta.

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal a las partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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