ATS, 29 de Abril de 2008

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2008:4989A
Número de Recurso2106/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 252/2006 seguido a instancia de Dª Valentina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente total, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 26 de marzo de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2007 se formalizó por la Letrada Dª María Dolores López Hernández en nombre y representación de Dª Valentina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

La sentencia impugnada confirma la de instancia que desestimo la demanda por la que se solicitaba la declaración de incapacidad permanente total. Consta que la actora, afiliada al RETA en razón de la prestación de sus servicios como propietaria de una tienda de ropa, presenta el siguiente cuadro clínico: esclerosis nuclear; agudeza visual con su corrección de 0,5 en ambos ojos; trastorno distimico; polialtragias. La Sala, tras mantener inmodificados los hechos probados, razona que, poniendo en relación la profesión ejercitada por la trabajadora con la secuelas que presenta, no se acredita que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión, pues no se constata una sintomatologia funcional suficiente para la obtención de la incapacidad pretendida.

La sentencia seleccionada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22-03-04 (Rec. 164/04 ), confirma el pronunciamiento de instancia, que declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total para su habitual trabajo de hosteleria en el régimen de autónomos. En el relato factico de la misma figura que la demandante es trabajadora autónoma de hostelería y padece una fibromialgia severa y un cuadro ansioso-depresivo intenso de mas de un año de duración así como " Trombocitopenia esencial. Espondiloartrosis clinicamente no significativa". La Sala mantiene que la accionante no esta capacitada para el desempeño de las tareas esenciales de su profesión habitual, pues con las dolencias físicas y psíquicas descritas carece de aptitud para realizar las actividades que requieran la normal dirección y ejecución de la llevanza de su negocio de hosteleria.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas al diferir tanto dolencias padecidas por las respectivas demandantes, en particular la fibromialgia severa reconocida en la referencial no consta probada en la impugnada, como la actividad en que prestan sus servicios, hosteleria en la resolución de contraste y tienda de ropa en la recurrida.

Por otra parte, esta Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (autos y sentencias de 3 de marzo de 1998, R. 3347/1997, 22 de marzo de 2002, R. 2914/2001, 27 de febrero de 2003, R. 2566/2002, 7 de octubre de 2003, R. 2938/2002, 19 de enero de 2004, R. 1514/2003, 11 de febrero de 2004, R. 4390/2002 y 10 de diciembre de 2004, R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo (sentencias de 19 de noviembre de 1991, R. 1298/1990, 27 de enero de 1997, R. 1179/1996, 18 de junio de 2001, R. 1768/2000, 22 de marzo de 2002, R. 2654/2001, 27 de octubre de 2003, R. 2647/2002, 11 de febrero de 2004, 4390/2002 y 9 de julio de 2004, R. 3145/2003 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Dolores López Hernández, en nombre y representación de Dª Valentina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 26 de marzo de 2007, en el recurso de suplicación número 174/2007, interpuesto por Dª Valentina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Murcia de fecha 23 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 252/2006 seguido a instancia de Dª Valentina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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