ATS, 28 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 870/05 seguido a instancia de Dª Patricia contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), sobre reclamación de antigüedad (complemento de antigüedad), que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 27 de abril de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2007 se formalizó por el Letrado D. Andrés de la Fuente Fernández, en nombre y representación de el Dª Patricia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de noviembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Sala ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

El actor que viene prestando servicios por cuenta y orden del Servicio de Salud del Principado de Asturias desde el 29 de agosto de 1992 mediante contrato laboral para el desempeño de plaza vacante formula demanda -en la que hace constar que en la cláusula tercera de su contrato se establecía su retribución conforme a lo previsto en el R.D. 3/87 - solicitando se le reconozca el derecho a percibir el complemento de antigüedad, pretensión que resulta estimada en la instancia y dicho pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de abril de 2007 .

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2006 . Dicha sentencia desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por una trabajadora interina del Servicio Canario de Salud contra la sentencia de suplicación que le había negado el reconocimiento de trienios.

En ambos casos se trata de personal laboral temporal que tenía pactada en contrato la retribución del personal estatutario, pero la contradicción es inexistente pues mientras que en la sentencia de contraste lo pretendido es el cobro de los trienios conforme a lo previsto en el convenio colectivo, en la recurrida se pretende la percepción de los trienios del propio personal estatutario, lo que justifica las dispares respuestas obtenidas.

SEGUNDO

La Sala también ha reiterado que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

Conforme a lo anterior, el recurso carece de contenido casacional al decidir la sentencia recurrida de forma coincidente con la doctrina de la Sala establecida en la sentencia de 13 de julio de 2006 (R. 101/05 ) y posterior sentencia de unificación de doctrina de 25 de julio de 2006 (R. 1905/05 ), doctrina reiterada en otras muchas como -entre las mas recientes- las de 23 de enero de 2007 (R. 4094/05), 22 de febrero de 2007 (R. 3909/05) y 2 de marzo de 2007 (R. 3398/05).

Según dice la sentencia de 23 de enero de 2007, con referencia a la anterior de 13 de julio de 2006 : "Se razona en dicha sentencia, con expresa referencia a otros pronunciamientos de la misma Sala en relación con reclamación de trienios por parte del personal laboral temporal que sirve en instituciones de salud de otras Comunidades Autónomas -en concreto en el Servicio Catalán de la Salud y el Servicio Canario de Salud- que, si bien ha sido criterio jurisprudencial reiterado el de que, cuando se han solicitado el abono de trienios en base a la normativa laboral que resultara de aplicación -Convenio Colectivo- por quienes vienen siendo retribuidos con arreglo a la normativa propia del personal estatutario, no es dable acceder a tal pretensión (sentencias de 13 de mayo de 2005, de 10 de febrero de 2006, de 17 de febrero de 2006, de 17 de marzo de 2006 y 13 de junio de 2006 ), sin embargo, cuando, como en el caso de autos sucede, si la reclamación de trienios se basa en la propia normativa estatutaria, conforme a la que se vienen percibiendo las retribuciones salariales porque así se pactó en el contrato de trabajo, el planteamiento procesal reviste una distinta configuración jurídica y ha de ponderarse si procede, dentro de dicho régimen retributivo, negar el complemento de antigüedad a los trabajadores temporales. Al respecto, es de señalar, que el vigente Estatuto Marco del Personal Sanitario de la Seguridad Social, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, en su artículo 44, establece que "el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios", por lo que, siguiendo lo que al respecto razona la precitada sentencia de la Sala del 13 de julio de 2006, seguida hasta ahora por las de 25 de julio y 29 de septiembre de este mismo año (Rec. 1905/05 y 1908/05), en principio, pudiera pensarse que dicho precepto estatutario no se ajusta al principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución Española, que, en relación con la materia que nos ocupa, ha tenido su reflejo en la modificación operada en el artículo

15.6 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001. Desde esta perspectiva enjuiciadora podría plantearse la necesidad de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con aquel precepto estatutario, pero es lo cierto que, como ya hemos descartado en los anteriores precedentes, no resulta necesario tal planteamiento desde el punto y hora que el régimen retributivo estatutario se impone al personal laboral que sirve en las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Madrid en virtud del propio contrato laboral. Al ser esto así, resulta indudable que el contrato no puede establecer pactos o condiciones contrarias a la Ley y los Reglamentos o que resulten menos favorables para el trabajador en función de lo dispuesto en dichas Disposiciones legales y en los Convenios Colectivos que resultarían de aplicación. Es de significar, por tanto, que la aplicación a este personal laboral del régimen retributivo previsto para el personal estatutario no tiene un origen legal, sino claramente contractual, por lo que no cabe, en modo alguno, que el contrato establezca disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso, el impago de los trienios, reconocido actualmente al personal laboral temporal en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores ".

El recurso debe por tanto inadmitirse, como en supuestos similares ha declarado la Sala mediante autos de 12 de septiembre de 2007 (R. 293/07), 20 de noviembre de 2007 (R. 4988/06), 18 de diciembre de 2007 (R. 1290/07 ) y 19 de diciembre de 2007 (R. 4987/06 y 1951/07).

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés de la Fuente Fernández, en nombre y representación de el Dª Patricia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 27 de abril de 2007, en el recurso de suplicación número 1824/06, interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón de fecha 24 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 870/05 seguido a instancia de Dª Patricia contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), sobre reclamación de antigüedad (complemento de antigüedad).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 267/2012, 24 de Febrero de 2012
    • España
    • 24 February 2012
    ...de la condición de funcionario de carrera que se contemplan en los artículos 62 y 63. Quiere ello decir, como destaca el Auto del Tribunal Supremo de 28 de Mayo de 2.008, que tras la entrada en vigor de la Ley 7/2.007 por la que se aprueba el Estatuto del Empleado Público, las diferencias e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR