ATS, 28 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 590/06 seguido a instancia de D. Millán contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DEL PASEO000, sobre reclamación de cantidad (complemento a cambio de una mayor dedicación), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 31 de mayo de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de septiembre de 2007 se formalizó por la Letrada Dª Margarita Uralde García, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DEL PASEO000, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de noviembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El actor y la comunidad de propietarios demandada para la que presta servicios, habían llegado a un acuerdo en 1991 por el que el primero percibiría un complemento mensual de 45.728 pesetas a cambio de una mayor disponibilidad en la atención de elementos técnicos, de limpieza y vigilancia de la finca en una jornada laboral de 56 horas semanales, complemento que no figuraba en nómina ni se cotizaba por él a la Seguridad Social. A instancias del actor, la Inspección de trabajo levantó acta, denominando al complemento "plus de horas extras", igualándolo al concepto de horas extraordinarias. El 27 de abril de 2005 la comunidad comunicó al actor la reducción de la jornada de trabajo al máximo legal de 40 horas semanales, suprimiéndose el complemento en el mes de mayo siguiente.

Formulada demanda sobre reclamación de cantidad resulta desestimada en la instancia, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de mayo de 2007 que condena a la comunidad de propietarios demandada a seguir abonando el complemento pactado, así como al abono de los atrasos producidos. Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1990.

La Sala ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Conforme a la anterior doctrina, la contradicción entre la sentencia recurrida y la propuesta de contraste es inexistente pues no hay ni identidad de situaciones ni oposición de pronunciamientos.

En su extenso escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso, pero lo cierto es que la sentencia de contraste conoce de una reclamación por unos vigilantes jurados de los almacenes de Galerías Preciados en Sevilla en relación con la jornada que deben desempeñar y la naturaleza de las horas trabajadas que excedan de esa jornada, sin relación, por tanto, con el caso enjuiciado en la sentencia recurrida que atiende al concreto contenido del pacto suscrito entre las partes que incluye íntegramente en el modificado hecho probado segundo- y donde el debate se centra en la calificación que merezca el complemento en cuestión; bien como plus de horas extras como lo consideró la Inspección de Trabajo y en base a lo cual la comunidad suprimió el complemento tras reducir la jornada, o bien como complemento salarial destinado a compensar una mayor dedicación e intensidad en el trabajo.

Por otra parte la sentencia de contraste estima en parte la demanda y condena a la demandada al abono de determinadas cantidades, como hace la sentencia recurrida por lo que los pronunciamientos no son opuestos sino coincidentes.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Margarita Uralde García, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DEL PASEO000 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 31 de mayo de 2007, en el recurso de suplicación número 877/07, interpuesto por D. Millán, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián de fecha 3 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 590/06 seguido a instancia de D. Millán contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DEL PASEO000, sobre reclamación de cantidad (complemento a cambio de una mayor dedicación).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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