ATS, 29 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por el procurador de los tribunales Dª Beatriz de Torre Padilla en nombre y representación de "Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " presentó el día 23 de julio de 2004, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 2004 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 593/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 448/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella.

  2. - Mediante Providencia de 1 de septiembre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes, el 27 de septiembre siguiente.

  3. - El procurador D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de "Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 22 de octubre de 2004 personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora de los Tribunales Dª Pilar Cortés Galán en nombre y representación de D. Romeo, D. Pedro Jesús, D. Guillermo y D. Jose Augusto presentó escrito en fecha 8 de noviembre de 2004, escrito personándose ante esta Sala en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 6 de noviembre de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de noviembre de 2007 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que concurren los presupuestos legales para su admisión. La parte recurrida por medio de escrito de fecha 30 de noviembre de 2007, mostró su conformidad al respecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, que en presente caso se cumple, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El escrito de interposición del recurso interpuesto la parte al amparo del ordinal segundo del articulo 477.2 de la LEC, es articulado en tres motivos :

    a.- Infracción de los artículos 1255, 1280.1 y 396 del C.C . en relación con los artículos 1274 Y 1275 del mismo texto legal, al ser nulo de pleno derecho la transacción estipulada por las partes, debió ser apreciada de oficio por el juzgador y por tanto no era necesario ejercitar acción de nulidad de dicho contrato.

    b.- Infracción del articulo 1252 del C.Civil, de la doctrina "exceptio pacti" y de la jurisprudencia que se cita, por cuanto de la prueba practicada se extrae que las reclamaciones efectuadas en el presente procedimiento no se corresponden con la renuncia de acciones recogidas en el acuerdo transacional de 8 de abril de 1991.

    c.- Infracción de los artículos 1591, 1257 y 1258 del C.Civil al entender la parte que ni la exceptio pacti ni la cosa juzgada pueden ser aplicables a los arquitectos codemandados, ya que la solidaridad es impropia, y por tanto no cabe extenderla en beneficio de los implicados en el proceso constructivo.

  2. - Analizando el escrito de interposición, procede declarar en torno a su primer motivo que el mismo no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, al resultar que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo una cuestión que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de fecha 10 de octubre, 31 de julio y 26 de junio de 2007, en recursos 174/2004, 877/2004 y 1580/2004 entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto al motivo ahora examinado, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  3. - En lo que respecta al motivo segundo y tercero, el recurso tampoco puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 .

    Esta Sala viene reiterando que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales --denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

  4. - La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso .La parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde un análisis de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada

    Y así la parte declara por medio de su escrito que de la prueba pericial practicada se extrae que los defectos de construcción que son objeto de reclamación por medio del presente procedimiento, son defectos nuevos y que por tanto no pudieron ser objeto del acuerdo transaccional de fecha 8 de abril de 1991.

    Por el contrario y analizando esta cuestión la Audiencia de Málaga declara en su fundamento de derecho quinto tras precisar que el objeto de debate viene delimitado por el alcance de la transacción extraprocesal de fecha 8 de abril de 1991, y declara que a tenor de dicho acuerdo extrajudicial, era la Comunidad quien asumía la reparación y arreglo de unos daños y desperfectos, no constando ni se ha acreditado que las reclamaciones objeto del presente pleito han aparecido después del acuerdo transacional y por ende no vengan recogidos en el mismo, y así expresamente declara "La situación fáctica que ofrece la nueva demanda es la misma que se conoció y resolvió por acuerdo transacional, no existe una situación nueva, respecto a aquella que en su día inclinó a la demandante a transigir".

    Otro tanto ocurre en relación al motivo tercero, en que la parte invoca la infracción del articulo 1591, 1257 y 1258 del C.Civil, por cuanto al ser una solidaridad impropia la que estipula el articulo 1591 del

    C.Civil que beneficia únicamente al perjudicado por obra defectuosa, no cabe por tanto extenderla en beneficio de los implicados en el proceso constructivo.

    Perspectiva que en el sentido anteriormente indicado supone un incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el recurso de casación, al no afectar a su ratio decidendi, abogando por una contemplación de los hechos diferente a la constatada en ella, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican e incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al plantear la vulneración de precepto legal que no procede en la medida que la cuestión objeto de debate viene determinada por el alcance de acuerdo transacional celebrado el 8 de abril de 1991, y en la medida que la resolución dictada por la Audiencia estipula que las deficiencias quedaron contempladas en el mismo, la responsabilidad deriva de él también, no resultando en consecuencia de aplicación los preceptos citados cuyo contenido se declara infringido. Por tanto la cuestión suscitada hubiese requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de las conclusiones de la Audiencia, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de una infracción sustantiva, relacionada con las cuestiones objeto de debate, y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis". No siendo en consecuencia de recibo las alegaciones de la parte recurrente, manifestadas en su escrito de fecha 30 de noviembre de 2007.

  5. - Dicha causa de inadmisión es acogible previo trámite del apartado 3 del art. 483, y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " contra la Sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 2004 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 593/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 448/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus representaciones procesales personadas en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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