ATS, 17 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Elisa presentó el día 14 de marzo de 2005 escrito de interposición del recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de diciembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 549/02, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 13/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao.

  2. - Mediante Providencia de 17 de marzo de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 22 de marzo siguiente.

  3. - La Procuradora Dª Lucila Torres Rius, en nombre y representación de Dª Elisa presentó escrito ante esta Sala el día 18 de abril de 2005, personándose en concepto de recurrente. Igualmente, la Procuradora Dª María Pardillo Landeta, en nombre y representación de Dª Frida y D. Eloy presentó escrito ante esta Sala el día 19 de abril de 2005, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de marzo de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 11 de abril de 2008 la parte recurrida personada, muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio de menor cuantía tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación. Sin embargo, a la vista de los escritos de preparación e interposición de los recursos, el mismo debe ser inadmitido.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los artículos 3.2, 1251 y 1252 del Código Civil, así como los artículos 62, 63 y 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "así como los demás preceptos concordantes de estos y la jurisprudencia derivada de la interpretación de los preceptos anteriormente aludidos, que, sin ánimo de indicar de forma excluyente, a continuación señalamos: Sentencias del Tribunal Supremo de 4.4..1952 y 3.11.1993 (en cuanto a la existencia de cosa juzgada) y de 10.5.82, 23.11.83, 21.7.93, 20.5.94, 25.5.95 y 20.10.97, entre otras. También se cita, las Sts. del TS de 4.12.97 y 7.5.93 en cuanto a la procedencia de la falta de litis consorcio pasivo necesario. El criterio que esta parte mantiene, es concordante con el criterio expuesto por nuestro TS. en su sentencia de 27.1.98 y las que cita la expresada resolución".

  2. - Expuesto lo anterior, debe señalarse que el recurso incurre, respecto de la alegada infracción de los artículos mencionados en el escrito preparatorio, 1251 y 1252 del CC (ambos derogados por la Disposición Derogatoria Única 2-1º de la LEC 1/2000, y relativos a la aplicación de la institución de la cosa juzgada), así como los artículos 62, 63 y 544 de la LEC 1881, y la referencia al litisconsorcio, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito y que presentan indudable carácter procesal, de modo que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden de su ámbito. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de fecha 6 y 27 de marzo de 2007, en recursos número 2015/03 y 1220/03, entre los más recientes, y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la cosa juzgada, cuestión procesal contemplada en el art. 416.1, de la LEC 2000, resulta improcedente, debiendo denunciarse tal infracción a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  3. - Y por lo que respecta a la infracción del artículo 3.2 del CC, mencionada en el escrito preparatorio y reiterada en el apartado C) del motivo único del escrito de interposición del recurso para fundamentar la infracción por la resolución recurrida de la doctrina del levantamiento del velo, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 . A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto la parte recurrente parte en todo momento de la inexistencia de los elementos precisos para que se extienda la responsabilidad de la sociedad Serantes Inversiones inmobiliarias, S.L., a la recurrente, reiterando, de este modo, las argumentaciones efectuadas con ocasión del recurso de apelación, por considerar que, ni existe actuación fraudulenta, desconocía la compra realizada por su esposa y en general sus actividades, y no se benefició del resultado de la actividad de la sociedad, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, en su Fundamentos de Derecho Cuarto, rechaza las alegaciones que efectúa el apelante, porque considera acreditado que "con independencia del mayor o menor conocimiento que dicha señora pudiera tener de las actividades de su esposo o de la intervención que la misma haya tenido, la realidad incuestionable es que la mercantil Serantes Inversiones Inmobiliarias S.L. presenta todas las características que doctrinal y jurisprudencialmente permiten sostener fundadamente que la misma constituye una tapadera más o menos lograda, que encubre la finalidad de dispersar o dificultar las posibles responsabilidades de sus componentes y que son los verdaderos motores y artífices de los mismos, aflorando así que el ente mercantil no es la sociedad mercantil formalmente constituida sino sus componentes, entre los que se encuentra la demandada, casada en régimen de gananciales", concluyendo que su responsabilidad deriva, no de una actuación fraudulenta, sino de su participación en una sociedad que encubre una realidad distinta y de la que la apelante formaba parte. A la vista de lo expuesto resulta claro que la parte recurrente bajo la infracción de normas sustantivas pretende una revisión de la valoración probatoria realizada por la Audiencia, cuestiones las expuestas que quedan fuera del ámbito de la casación y solo pueden ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, incurriendo la recurrente en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al eludir la base fáctica de la Sentencia impugnada, sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, esto es, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, recurso este último que no ha sido preparado e interpuesto por la parte recurrente.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudica, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones del hoy recurrente, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Elisa contra la Sentencia dictada con fecha 7 de diciembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 549/02, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 13/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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