ATS, 11 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - Las representaciones procesales de la "Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial S.A." y las entidades "Ruland S.A." y "Cuner Ltda", presentaron respectivamente escritos de interposición de recurso de casación y de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada con fecha 6 de septiembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección 4ª -, en el rollo de apelación nº 237/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia num 11 de Bilbao.

  2. - Mediante Providencia de 26 de noviembre de 2004, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª. Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de "Sociedad para la Promoción y reconversión Industrial S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 21 de diciembre de 2004, personándose en concepto de recurrente y recurrida. El Procurador D. Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de "Cuner LTDA" y "Ruland S.A." presentó escrito ante esta Sala el día 3 de enero DE 2005 personándose en calidad de recurrente y recurrida.

  4. - Por Providencia de 27 de noviembre de 2007, se puso de manifiesto la posible causas de inadmisión del recurso a las partes

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de diciembre de 2007, la parte recurrente "Ruland S.A." y "Cuner LTDA", formuló alegaciones interesando la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal e instando la nulidad de la providencia por su falta de razonamiento, ocasionándole indefensión. La parte recurrente "Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial S.A.", mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2007, mostró su conformidad con la causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Con caracter previo a realizar el análisis de los recursos interpuestos, procede examinar la petición de nulidad de la providencia de 27 de noviembre de 2007 realizada por la representación procesal las entidades "Ruland S.A." y "CUNER LTDA". Esta solicitud ha de ser inadmitida porque, en contra de lo postulado por el recurrente de interponer directamente incidente de nulidad frente a una resolución frente a la que se alega indefensión, el art. 227.1 LEC 2000 establece para las partes, la obligatoriedad de hacer valer la nulidad pretendida a través de los recursos que establece la ley, en este caso el recurso de reposición, siendo ésta la vía que debería haber seguido para articular su denuncia. En cualquier caso, se ha de afirmar que el contenido de la providencia dictada por esta Sala, cumple las exigencias legales establecidas en su art. 473.2 LEC y en concreto en su apartado segundo, donde se contempla expresamente la causa de inadmisión en los mismo términos que refleja la providencia, circunstancia que enerva cualquier atisbo de indefensión, como demuestra el hecho de haber formulado alegaciones frente dicha causa de inadmisión.

  2. - Del examen de la actuaciones practicadas en ambas instancias, resulta que se han tenido por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados por las entidades "Ruland S.A." y "CUNER LTDA" y de casación formulado por la "Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial, S.A." - en adelante, SPRI- frente a una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía en el que ésta excede del límite establecido en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, vía procedente de acceso al recurso de casación con arreglo a reiterada doctrina de esta Sala; así pues, en cumplimiento a lo que previene el párrafo primero de la regla 5ª del apartado 1 de la Disposición final Decimosexta, procede decir, inicialmente, que dicha Sentencia también es recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 de dicha Disposición.

  3. - El recurso extraordinario interpuesto por las representaciones de "Ruland S.A." y "Cuner LTDA" aparece articulado en tres motivos. En el primer motivo se denuncia la vulneración del art. 218.1, párrafos 1º, y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 24.1 de la Constitución, entendiendo que la Sentencia incurre en incongruencia, pues reconociendo la relación de agencia entre las partes de este litigio, sin embargo se calcula la comisión correspondiente al saneamiento de aguas de Buenos Aires sobre el porcentaje del Consorcio de Aguas Bilbao-Bizkaia con el grupo de empresas adjudicatarias, cuando la obligada al pago es la SPRI. En el segundo motivo, de forma escueta, se denuncia la vulneración del art. 209.2 LEC al no hacer pronunciamiento sobre la indemnización de daños y perjuicios o intereses pedidos y en el tercero se alega la infracción del art. 209.4 LEC al no ajustarse la resolución a lo dispuesto en el art. 219 LEC .

    Alegándose en el primer motivo un posible vicio de incongruencia, se ha de recordar que esta Sala tiene declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 y más recientemente de 14-5-2007 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 y más recientemente de 28-6- 2006 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90 y más recientemente de 4-6-2007 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 1-10-2001, 19-6-2003 y 27-6-2005, entre otras).

    La doctrina expuesta, llevada al caso examinado, conduce a la conclusión de que la Sentencia no adolece de incongruencia, pues, de conformidad a lo peticionado, realiza un pronunciamiento condenatorio de la entidad demandada - SPRI - si bien, no estando determinada "de antemano" la comisión que ha de satisfacer, se limita a fijar un criterio de retribución aplicando lo previsto en el art. 11 de la Ley de Contrato de Agencia y en concreto, atendiendo a la necesidad de establecer una retribución razonable. De esta forma y con independencia de que el criterio de retribución no sea compartido por el recurrente, se ha de afirmar que existe una completa conformidad entre lo resuelto en la sentencia y lo peticionado por las partes, no alcanzando el deber de congruencia al examen crítico de los razonamientos esgrimidos por la Sentencia para determinar su fallo. El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC . La misma causa inadmisoria es de aplicación a los escuetos motivos 2º y 3º del recurso en los que se denuncia la infracción del art. 209 LEC, que regula las reglas especiales sobre forma y contenido de las Sentencias. A tal respecto y examinada la resolución impugnada, no puede tener éxito la pretensión relativa a la falta de pronunciamiento sobre indemnización de daños y perjuicios o intereses pedidos -cuya articulación debería haberse realizado denunciando, en su caso, un posible vicio de incongruencia omisivaya que tal pretensión es resuelta por la Sentencia en cuanto declara que la comisión no estaba determinada de antemano y, por tanto, no podría devengarse con anterioridad, realizándose su concreción en el Fundamento de Derecho séptimo, y ello sin perjuicio del análisis de esta cuestión en vía casacional. En relación al tercer motivo, tampoco la resolución incurre en la infracción alegada, en cuanto a que el Tribunal a quo hace uso de la facultad establecida en el art. 219.2 LEC, a la hora de determinar la remuneración por la concesión administrativa de aguas de Buenos Aires, fijando con precisión las bases para la liquidación de la condena dineraria. No cabe, por otra parte, equiparar y predicar la misma eficacia de las reglas especiales, estrictamente formales, sobre forma y contenido de las sentencias (art. 209 LEC ) respecto de otras infracciones a las que no se hizo referencia en la preparación de estos dos motivos.

  4. - En cuanto a los recursos de casación interpuestos por la "Sociedad para la Promoción y Reconversión industrial S.A. y "Ruland S.A." y "Cuner LTDA" no advirtiéndose, en este momento procesal, causa legal de inadmisión, y concurrir los demás presupuestos y requisitos legalmente exigidos, procede su admisión.

    De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, dese traslado de las actuaciones a las partes recurridas para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - No ha lugar a la nulidad instada por la representación procesal de las entidades "Cuner LTDA" y "Ruland S.A.", contra la providencia de esta Sala dictada el 27 de noviembre de 2007 .

  2. - INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, interpuesto por la representación procesal de las entidades "Cuner LTDA" y "Ruland S.A. contra la sentencia dictada con fecha 6 de septiembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección 4ª -, en el rollo de apelación nº 237/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia num 11 de Bilbao.

  3. - ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos respectivamente por la representación procesal de la entidad de la "Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial S.A." y por la de las entidades "Cuner LTDA" y "Ruland S.A." contra la Sentencia antes indicada.

  4. - Entréguese copia del escrito de interposición del recurso a la partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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