ATS 1/2000, 5 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2000
Fecha05 Febrero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de la mercantil EL CABACO MEDIOS Y GESTIÓN S.L. y de DÑA. Rosario presentó el día 24 de marzo de 2004 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2004 por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 4ª) en el rollo de apelación nº 486/2003, dimanante de los autos de Juicio de Mayor Cuantía nº 303/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 25 de marzo de 2004 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo y emplazando a las partes ante la misma, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 30 y 31 de marzo siguientes.

  3. - Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Mateo Herranz actuando en nombre y representación de EL CABACO MEDIOS Y GESTIÓN S.L. y DÑA. Rosario se presentó escrito de fecha 12 de abril de 2.004 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por el Procurador D. Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación de ESSO ESPAÑOLA S.L., se presentó escrito de fecha 6 de mayo de 2004 mediante el que se personaba ante esta Sala en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de 6 de noviembre de 2.007 se pusieron de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión de los recursos interpuestos. Con fecha de 28 de noviembre de

    2.007 la parte recurrente formuló alegaciones en favor de la admisión del motivo tercero del recurso interpuesto. La parte recurrida formuló con fecha de 28 de noviembre de 2.007 alegaciones adhiriéndose a la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  5. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la mercantil demandada contra la Sentencia de segunda instancia del presente procedimiento, que tuvo por objeto el ejercicio por la parte actora de una acción de nulidad de contrato de compraventa, debe concluirse que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Según lo expuesto, el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 utilizado por la parte recurrente constituye la vía casacional adecuada al resultar evidente que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000, a la luz de las pretensiones ejercitadas por la parte actora.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, articulado por el recurrente en su escrito de interposición en tres motivos.

    A través del primero de ellos, y al amparo del art. 469.1.2º LEC denuncia el recurrente la infracción de los arts. 217 y 218 LEC en relación con el art. 326.2 de la misma Ley, alegando que la sentencia impugnada habría infringido las reglas relativas a la carga de la prueba al hacer recaer sobre la demandada las consecuencias de no haber impugnado adecuadamente documentos privados aportados por la actora a los que, en consecuencia, se habría reconocido en la sentencia impugnada una eficacia probatoria plena. En el segundo motivo invoca el recurrente, igualmente al amparo del art. 49.1.2º LEC, la infracción del art. 340 LEC que se habría producido al acordar el juez de primera instancia la elaboración como prueba pericial judicial de un dictamen, dirigido a la determinación del lucro cesante sufrido por la actora, por un agente de la propiedad inmobiliaria que, según se argumenta, carecería de la cualificación técnica necesaria para ello. Finalmente, constituye el objeto del tercer motivo de casación la invocación de la vulneración de los arts. 218 y 465.4 LEC, denunciando en definitiva la incongruencia omisiva en la que habría incurrido la sentencia impugnada al omitir pronunciarse con el debido detenimiento sobre la responsabilidad patrimonial de la codemandada administradora de la sociedad ni sobre la prescripción de dicha responsabilidad asimismo invocada por las hoy recurrentes.

  3. - Entrando a conocer del RECURSO DE CASACIÓN, el mismo fue articulado materialmente por el recurrente en su escrito de interposición en cuatro motivos. En el primero de ellos denuncia el recurrente la infracción de los arts. 1.300 y 1.303 Cc en relación con los arts. 1.269 y 1.270 Cc y de la jurisprudencia interpretativa relativa al concepto de dolo, que se habría producido al apreciar incorrectamente la sentencia impugnada la concurrencia de conducta dolosa de las demandadas. Centra el recurrente su segundo motivo en la denuncia de la vulneración de los arts. 1.106 y 1.107 Cc que vendría motivada por la estimación por parte de la sentencia infringida de una indemnización en concepto de lucro cesante sin que su existencia conste acreditada. A través del tercer motivo alega el recurrente la infracción del art. 1 y ss del Decreto 3248/69, de 4 de diciembre de 1969, regulador del Agente de la Propiedad Inmobiliaria, en relación con los arts. 5 y 6 de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, y con el art. 1.242 Cc, derogado por la vigente LEC 1/2000, que se habría producido al haberse nombrado a un API como perito judicial para emitir un dictamen pericial cuyo objeto fue el cálculo del lucro cesante dejado de percibir por la actora en la explotación de una hipotética estación de servicio, cuando dicho API carecería, a la luz de su normativa, de la cualificación técnica necesaria. Finalmente, en el cuarto motivo denuncia el recurrente la infracción del art. 69 LSRL en relación con el art. 135 LSA, y con el art. 1.968 Cc, argumentando que vendría provocada en la medida en la que la sentencia habría declarado la responsabilidad de la administradora de la sociedad demandada, y no habría tenido en cuenta que, en cuanto responsabilidad extracontractual, la acción habría prescrito al amparo del art. 1.968 Cc, sosteniendo, así, que el plazo de prescripción sería de un año frente al de cuatro años defendido por la sentencia de primera instancia y ratificado implícitamente por la Audiencia.

  4. - El tercer motivo del recurso de casación incurre de forma flagrante en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 en relación con los arts. 477.1 y 479.3 LEC de interposición defectuosa del recurso al plantear cuestiones que, por ser de evidente naturaleza procesal, exceden del ámbito de la casación, todo ello atendiendo a la reiteradísima doctrina de esta Sala (entre otros, AATS, de 3 de mayo, 26 de junio y 3 de julio de 2007, en recursos 203772004, 877/2004 y 2449/2004) según la cual el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", ostentando tal naturaleza, de manera evidente, la normativa reguladora del nombramiento de peritos judiciales en el seno del proceso, cuestión que, asimismo, y de forma más correcta, ha planteado el recurrente a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - Procede la total admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, así como de los motivos primero, segundo y cuarto del escrito de interposición del recurso de casación, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose respecto de éstos causa legal de inadmisión.

  6. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de EL CABACO MEDIOS Y GESTIÓN S.L. y de DÑA. Rosario contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2004 por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 4ª) en el rollo de apelación nº 486/2003, dimanante de los autos de Juicio de Mayor Cuantía nº 303/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante, en cuanto al motivo tercero del escrito de interposición.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN en cuanto a los motivos primero, segundo y cuarto, interpuestos por la indicada representación procesal contra la referida Sentencia.

  3. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario certifico.

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