ATS, 12 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Real Club Celta de Vigo S.A.D., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de octubre de 2007, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), recaída en el recurso nº 573/2004.

SEGUNDO

Por Providencia de 28 de marzo de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en la cantidad de 192.773,49 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones ninguna de las pretensiones acumuladas excede, razonablemente, de la referida cantidad (artículos 86.2 .b), 41.3 y 42.1.a) LRJCA, y artículo 152.1 del RD 2.384/1981, de 23 de agosto, en redacción dada por el Real Decreto 884/1987, de 3 de julio, -decisión reglamentaria ratificada por el artículo 59.1 del Real Decreto 1.841/1991, de 30 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 1992 y por el artículo 101 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 214/1999 ).

Este trámite fue evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Real Club Celta de Vigo S.A.D., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de abril de 2004, por la que se desestima la reclamación formulada contra el acuerdo 10 de junio de 2002 de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones Ingresos a Cuenta, ejercicio 1999, por importe de 193.773,49 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de citada Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente caso, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia en 192.773,49 euros, sin embargo, el acto administrativo recurrido tiene su origen en la liquidación definitiva por Retenciones/ Ingresos a Cuenta, practicada por la Oficina Nacional de Inspección, relativa al ejercicio 1999 por importe la cuota de 166.887,62 euros y los intereses de demora por 26.112,20 euros. Ahora bien, como ha puesto de relieve el Auto de 8 de junio de 2006 (recurso número 7.783/2003, 6 de julio de 2006 (recurso nº 2.447/05) y el de 1 de abril de 2005 (recurso de queja número 344/2004) debemos recordar que el artículo 152.1 del Real Decreto 384/1981 de 23 de agosto, en la redacción dada por el Real Decreto 884/1987 de 3 de julio, -decisión reglamentaria ratificada por el artículo 59.1 del Real Decreto 1.841/1991 de 30 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 1992 y por el artículo 101 del Real Decreto 214/1999 de 5 de febrero, que entró en vigor el 10 de febrero de 1999 y que es aplicable hasta el ejercicio de 2004-, establece de forma inequívoca y como regla general, la obligación de presentar las declaraciones y realizar los ingresos correspondientes a las retenciones de capital mobiliario y retenciones a cuenta en el primer día de cada trimestre natural o en el de los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas en el inmediato anterior, cuando se trate de obligados a retener en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado primero del número 4 del artículo 172 del Real Decreto 2.028/1985, de 30 de octubre, por lo que es ese el momento del devengo a los efectos de cuantificar la deuda tributaría, lo que descarta el criterio del computo anual.

Pues bien, teniendo en cuenta el importe de la cantidad total liquidada en concepto de cuota para el ejercicio de 1999, único que supera el limite legal establecido para acceder al recurso de casación, razonablemente, el importe de ninguna de las cuotas trimestrales liquidadas en relación con cada una de las cantidades trimestrales dejadas de ingresar por el concepto de Retenciones e Ingresos a Cuenta durante el referido periodo -que es el criterio a tener en cuenta conforme a lo razonado- puede superar la cifra mínima de 150.000 euros establecida para acceder al recurso de casación.

En estas circunstancias podemos concluir que procede declarar la inadmisión del recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2 a) de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con los preceptos anteriormente reseñados, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

No obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la entidad recurrente acerca de que a efectos de cuantía ha de estarse al importe de la única cuota liquidada, por cuanto que se oponen a la regla contenida en el artículo 41.3) LRJCA y a la doctrina reiterada de esta Sala.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, deben imponerse las costas procesales a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Real Club Celta de Vigo S.A.D., contra la Sentencia de 25 de octubre de 2007, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), recaída en el recurso nº 573/2004, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR