ATS, 10 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 de Madrid, presentó el día 3 de marzo de 2005, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª ter), en el rollo de apelación nº 130/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 396/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de fecha 9 de marzo de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes en fecha 18 de marzo de 2005.

  3. - El Procurador D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 de Madrid, presentó escrito ante esta Sala el día 21 de marzo de 2005, personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpinter, en nombre y representación de Dª Esperanza y Dª Lourdes presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de abril de 2005, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 12 de febrero de 2008 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2008 la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puesta de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 15 de abril de 2008, se muestra conforme con la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte actora, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento ordinario sobre propiedad horizontal, esto es, tramitado en atención a la materia, conforme a lo dispuesto en el art. 249.1.8º, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, en relación con infracción de los artículos 3, 7.1, 12, 17.1º, de la Ley de Propiedad Horizontal así como la Disposición Final 1 y 2 de la Ley de Reforma 8/99 de la Ley de Propiedad Horizontal, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al respecto las Sentencias de esta Sala de fechas 30 de julio de 1988, 7 de julio de 1997, 19 de julio de 1993, 31 de enero de 1987, 30 de enero de 2004, 10 de octubre de 1980, 22 de octubre de 1993, 10 de diciembre de 1997, 23 de abril de 2002 .

    El escrito de interposición, en lo relativo al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en tres motivos. En el primer motivo alega la infracción de los artículos 3, 7.1, 8, 12, 17.1º, de la Ley de Propiedad Horizontal así como la Disposición Final 1 y 2 de la Ley de Reforma 8/99 de la Ley de Propiedad Horizontal, considerando que, a pesar de que la sentencia nada determina al respecto de que las obras realizadas por las demandadas alteren elementos comunes, las mismas han producido tal alteración, sin que la existencia de una autorización estatutaria que permita la división de pisos o locales, exima a las recurridas de solicitar y obtener autorización de la comunidad de propietarios, por lo que concluye, la innecesariedad de tal petición recogida en la sentencia, se opone a la doctrina emanada de esta Sala, recogida en las Sentencias de fecha 30 de julio de 1998, 19 de julio de 1993, 31 de enero de 1987 . En el segundo motivo alega nuevamente la infracción de los arts. 12 y 17.1 del CC, en tanto señala que, si bien no se recoge en la Sentencia recurrida, lo cierto es que las obras realizadas por las demandadas, alteraron los muros de carga del inmueble, circunstancia que el recurrente fundamenta en la valoración, por él realizada de los documentos obrantes en las actuaciones. Este hecho se opone, según indica el recurrente, a la doctrina emanada de esta Sala, (citando las STS 30 de enero de 2004, 22 de octubre de 1993, y 10 de octubre de 1980 ) al respecto de que la afectación de los muros de carga de un edificio, supone una alteración de los elementos comunes en le ámbito de la Propiedad Horizontal. En el tercer motivo citando una vez más, como preceptos legales infringidos los arts. 12 y 17.1 de la LPH, en tanto la Sentencia recurrida no aprecia que las obras realizadas alteren elementos comunes del edificio, cuando según indica el recurrente, la mera división de la vivienda supone, sin más, una afectación de los mismos. Cita en este caso las STS de 10 de diciembre de 1997, y 23 de abril de 2002 .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ).

    Ello en tanto, sustentada por la parte recurrente la infracción por la Sentencia recurrida de la doctrina expuesta en atención a las Sentencias alegadas, resulta que, de una mera lectura de las mismas se concluye que la Sentencia recurrida no se opone a tal doctrina jurisprudencial. Alterando el orden de los motivos expuestos por el recurrente, resulta que cita las STS de fecha 10 de diciembre de 1997 y 23 de abril de 2002, señalando que de las mismas se puede concluir que la división de un piso, en el ámbito de la Propiedad Horizontal, implica una alteración de los elementos comunes de la Comunidad. Sin embargo, de la lectura de las referidas resoluciones se aprecia que en los concretos casos a las que las mismas se refieren, se ha acreditado que la división en cuestión ha alterado elementos comunes, sin que en modo alguno se pueda concluir que la mera división suponga en sí misma una alteración de elementos comunes. Por otro lado con respecto a los otros dos motivos alegados, las sentencias que enumera el recurrente consideran, en lo que se refiere al primer motivo, que en los casos concretos se ha probado la alteración de elementos comunes, y en cuanto al segundo motivo, las resoluciones consideran acreditado que las obras realizadas han afectado los muros de carga del edificio, sin que atienda el recurrente al hecho de que la Sentencia que recurre, ni considera probado que se haya producido la alteración de un elemento común, ni más concretamente que se haya visto afectado un muro de carga del edificio, a pesar de que el recurrente observe, dese su particular perspectiva, que tal circunstancia resulta probada de la documental unida a los autos. De este modo, la parte recurrente se limita a eludir la base fáctica de la resolución recurrida, la cual, tras la valoración de la prueba aportada no llega a concluir que se hayan producido las alteraciones indicadas por el recurrente, lo que impide estimar sus pretensiones.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, en relación con los preceptos alegados como infringidos ahora examinados, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 de Madrid contra la Sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª ter), en el rollo de apelación nº 130/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 396/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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