ATS, 28 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2006, en el procedimiento nº 259/06 seguido a instancia de D. Rogelio contra MARAMAR MARKETING Y SERVICIOS, S.L. y su administrador único, D. Franco, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de mayo de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2007 se formalizó por el Letrado D. José Ignacio Serrano García-Mochales en nombre y representación de D. Rogelio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, se interpone mediante un escrito en el que no se lleva a cabo el necesario examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones, limitándose el recurrente a hacer una serie de afirmaciones genéricas sobre la concurrencia del presupuesto de la identidad sustancial, hasta el punto de que es difícil deducir con cuál de las sentencias alegadas establece la comparación. Asimismo debe destacarse que el recurrente no expone con claridad la infracción legal denunciada cuando únicamente cita el art.137 LPL, relativo a la modalidad procesal sobre clasificación profesional, que veda la posibilidad de interponer recurso alguno contra la sentencia de instancia, por lo que en realidad la parte estaría propiciando un pronunciamiento sobre la falta de competencia funcional de la Sala de suplicación. Tampoco se alcanza a comprender cuál ha podido ser la vulneración cometida, cuando la propia sentencia de instancia afirma que el proceso se tramitó por la modalidad ordinaria, y en la misma se aceptó como hipótesis que el actor realizaba las funciones propias de un redactor, ciñendo la solución al hecho reconocido por la propia parte de la realización de una jornada parcial completada en su caso con horas complementarias dedicadas a otras tareas, que no centran el debate y a las que no se refieren las pretensiones deducidas en la demanda. De ahí que se incurra con todo ello en un nuevo defecto en la formalización del recurso que determina por sí mismo su inadmisión.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La sentencia recurrida confirma íntegramente el fallo de instancia, que desestima la pretensión de reconocimiento de la realización de las funciones que el demandante dice haber desarrollado para la empresa, con plena dedicación horaria y percibiendo las cantidades a que alude. Pretensiones que se rechazan por no haberse probado cuanto la parte alega y constar en el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que el actor prestaba servicios a lo largo de unas horas a la semana, en el horario que figura, elaborando artículos para el periódico que edita la entidad empleadora, habiendo percibido en el período comprendido entre enero y noviembre de 2005 las cantidades que igualmente constan, y que en la instancia se consideraron superaban las que, en función de la jornada, correspondían al demandante, incluso aceptando como hipótesis la realización de las funciones propias de un redactor; y teniendo en cuenta que, aunque ninguna actividad probatoria se ha desarrollado al respecto, el demandante invocaba igualmente la realización de otras múltiples y diversas funciones para la entidad demandada.

De las tres sentencias citadas a efectos de la contradicción la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de mayo de 2006 no era firme al publicarse la recurrida, pues estaba recurrida en casación para la unificación de doctrina con el número 3588/06 y carece por tanto de idoneidad al efecto indicado.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de enero de 2006 no es contradictoria con la recurrida, puesto que en absoluto versa sobre un procedimiento sobre clasificación profesional en el que se reclamen las correspondientes diferencias salariales, ni siquiera sobre una situación parecida a la que ahora se enjuicia, pues no aprecia el efecto positivo de la cosa juzgada respecto de una reclamación de diferencias salariales derivadas de la aplicación del convenio que regía en la empresa, y respecto del salario consignado en una previa sentencia de despido, donde se discutió además la existencia de relación laboral. Nada tiene que ver pues lo discutido ni la situación planteada, a lo que debe añadirse a mayor abundamiento que la sentencia no estima el efecto de la cosa juzgada positiva, que podría ser lo pretendido en realidad por la parte ahora cuando alude asimismo a la existencia de un previo proceso por despido en el que se alcanzó acuerdo conciliatorio.

TERCERO

Finalmente, la sentencia de la Sala de Castilla-La Mancha de 1 de febrero de 2007 tampoco es contradictoria con la ahora impugnada, aunque en este caso sí se trata efectivamente de una reclamación estricta de diferencias salariales por la realización de trabajos de superior categoría, que se dirime sobre la base de la constancia en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia de la realización por el demandante de funciones de redactor, aunque tenía reconocida inicialmente categoría de auxiliar de redacción, con los contenidos que se describen, en las condiciones de autonomía y destreza que caracterizan tales funciones superiores, firmando los artículos, estando en posesión del carné profesional correspondiente y figurando en el staff con la aludida categoría que reclama. Cuestión que se resuelve mediante la aplicación de las tablas salariales del convenio de referencia; a diferencia del supuesto de la sentencia recurrida en el que el juez de lo social, a partir del resultado del interrogatorio de la propia parte, constata la realización por el actor de una jornada reducida o parcial, que en aplicación de los salarios fijados en el convenio para un redactor --aceptando hipotéticamente que tal fuera la condición profesional del actor en la empresa-- arrojan una cantidad inferior a la realmente percibida.

Por lo que se refiere a las alegaciones formuladas por el recurrente, debe señalarse que los argumentos, al igual que los del propio recurso, carecen de contenido casacional porque discuten el resultado de la prueba practicada y su valoración por el órgano jurisdiccional, lo cual es una materia que no tiene acceso a este recurso como reiteradamente viene declarando esta Sala.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Serrano García-Mochales, en nombre y representación de D. Rogelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de mayo de 2007, en el recurso de suplicación número 6047/06, interpuesto por D. Rogelio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 13 de septiembre de 2006, en el procedimiento nº 259/06 seguido a instancia de D. Rogelio contra MARAMAR MARKETING Y SERVICIOS, S.L. y su administrador único, D. Franco, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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