ATS, 13 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2005, en el procedimiento nº 215/2005 seguido a instancia de SARA LEE BAKERY IBERIAN INVESTMENTS S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, Dª Diana y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo por falta de medidas de seguridad, que estimaba la excepción de falta e legitimación pasiva de la MUTUA FREMAP y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de diciembre de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2007 se formalizó por el Letrado D. Roger García Rodoreda en nombre y representación de SARA LEE BAKERY IBERIAN INVESTMENTS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ) ].

En el presente caso, el pronunciamiento recurrido confirma la sentencia de instancia y rechaza la caducidad del expediente administrativo. La Sala razona -remitiéndose a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero del 2006 - que no se impugna una resolución en la que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido para dictarla, ni de las normas a que se refiere el artículo 62. 1 e) de la Ley 30/1992, o en la que la naturaleza del término o plazo a que estaba sometida imponga su anulabilidad, máxime cuando la demora en su dictado no dio lugar a la indefensión a la empresa demandante, sin que proceda la declaración de caducidad del expediente administrativo, por su resolución tardía ya que el transcurso del plazo previsto para resolver el expediente administrativo sólo puede producir la consecuencia de dejar expedita la vía judicial.

La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina articulándolo un motivo, la caducidad del expediente por su resolución tardía-superado el plazo de 135 días-, y alegando como sentencia de contraste, la dictada el 02-03-06 (Rec. 718/06) por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga . Dicho pronunciamiento declaraba la caducidad de la resolución administrativa que impuso el recargo por falta de medidas de seguridad del accidente después de transcurridos 135 días de su inicio, argumentando el exceso del plazo previsto en la normativa de aplicación, la Orden Ministerial del 18 de enero de 1996.

Esta cuestión ha sido analizada por la Sala que en sentencia de 9 de octubre de 2006 (Rec. 3279/2005 ) ha resuelto con arreglo a la siguiente doctrina: «La caducidad es una institución dirigida a preservar la seguridad jurídica y por lo tanto establecida en beneficio de los interesados, y a ella se dedica el art. 92 de la L.P.C. 30/92 . El art. 42 se refiere a la obligación de resolver que tiene la Administración y, cuando en su n° 2 establece que "el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunicaría europea", está fijando la remisión al procedimiento específico correspondiente, que en este caso no es otro sino el previsto en el art. 14 de la O.M. de 18 de enero de 1996, que aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/95, de 21 de julio, el cual cumple con el parámetro de legalidad que le impone el antes mencionado art. 42 de la LPC, puesto que señala un plazo máximo para resolver de 135 días.

Pues bien, en dicho precepto se señala cual es el efecto de haber dejado transcurrir ese plazo sin dictar la resolución que corresponda, y es el propio del silencio administrativo negativo, pues una vez cumplido ese plazo sin resolución "la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el art. 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ".

Aquí no estamos en un procedimiento iniciado a solicitud del interesado -el trabajador- sino promovido de oficio por la Inspección de Trabajo, y se trata de un procedimiento del que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, en cuyo caso los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo (art. 44 de la LPC 30/92 ), pero que no produce por sí sola la prescripción de las acciones del particular (art. 92 de la misma Ley ), y por tanto deja expedita la vía judicial. En este caso, el trabajador ni siquiera compareció y por lo tanto no puede verse perjudicado por la falta de resolución en vía administrativa.

En todo caso, producida la resolución expresa, aunque sea tardíamente, se abre para el interesado el plazo para ejercitar en vía judicial las acciones pertinentes.»

Por tanto, concurre falta de contenido casación en el RCUD planteado, al coincidir la tesis de la resolución impugnada con la doctrina establecida por esta Sala en sentencias de 9 de octubre de 2006 (Rec. 3279/2005), de 21 de noviembre de 2006 (Rec. 1079/2005) y de 5 de diciembre de 2006 (Rec. 2531/2005 ) que ha sostenido que no se produce la caducidad del expediente por el mero hecho de haberse dictado la resolución después de haber transcurrido los 135 días.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de la dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Roger García Rodoreda, en nombre y representación de SARA LEE BAKERY IBERIAN INVESTMENTS S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de diciembre de 2006, en el recurso de suplicación número 8510/2005, interpuesto por SARA LEE BAKERY IBERIAN INVESTMENTS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 2 de junio de 2005, en el procedimiento nº 215/2005 seguido a instancia de SARA LEE BAKERY IBERIAN INVESTMENTS S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, Dª Diana y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo por falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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