ATS, 20 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 356/06 seguido a instancia de Dª Marcelina contra UMANO SERVICIOS INTEGRALES, S.A.U., RANDSTAD EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A.U., RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L.U. y UMANO SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada, y aprobaba el desistimiento respecto a la pretensión de condena en inicio dirigida contra UMANO SERVICIOS INTEGRALES, S.A.U., RANDSTAD EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.L.U. y UMANO SERVICIOS INTEGRALES, S.A.L.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de julio de 2007, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Luis Enrique de la Villa de la Serna en nombre y representación de RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). Como ya se adelantaba en la precedente providencia, el escrito de formalización no cumple con el requisito relativo a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, exigido por el art 222 LPL, siendo insuficiente el epígrafe dedicado a acreditar la identidad sustancial, pues si bien centra adecuadamente el núcleo de la contradicción y expone las razones que a su juicio justifican el error de la recurrida, no realiza una comparación suficiente entre los hechos, fundamentos y fallos de las sentencias comparadas y que habrían evidenciado la ausencia de fallos contradictorios. Y sin que las alegaciones realizadas, en trámite de inadmisión, desvirtúen el incumplimiento señalado, en tanto que se limita a reproducir el contenido del escrito de formalización, y por tanto sin cumplir, en el momento procesal adecuado, con el examen comparativo entre las sentencias.

SEGUNDO

A) La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de julio de 2007 (Rec. 2047/07 ), revoca la sentencia de instancia y estima parcialmente la demanda, condenando a la empresa demandada al abono de la cantidad correspondiente a la indemnización compensatoria de la extinción del contrato temporal por obra determinada - que fue judicialmente declarado licita -, de 8 días de salario por año de servicio, conforme a la redacción del art 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET) dada por la Ley 12/2001 de 9 de julio .

Consta que la demandante ha venido prestando servicios, en virtud de contrato por obra determinada con antigüedad de 15 de diciembre de 2000 y que fue extinguido por la empleadora, por perdida de la obra que justificó su suscripción, en fecha 31 de octubre de 2005. Razona la recurrida, que en la fecha de extinción estaba vigente el art 49 . c) en la nueva redacción y que justifica la indemnización solicitada.

  1. Por la empresa demanda se acude en casación unificadora, al entender que no seria de aplicación la anterior normativa por no estar en vigor en el momento de la perfección del contrato y carecer la misma de efectos retroactivos, invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, con sede en Albacete, de 30 de diciembre de 2005 (Rec. 1310/04).

    La referencial, con revocación parcial de la recurrida, estima parcialmente el recurso interpuesto por la empresa y la demanda, limitando la condena correspondiente a la indemnización de 8 días de salario por año de servicio, computando como antigüedad la de la fecha en que tuvo lugar la novación contractual. Consta en este supuesto que el actor prestó servicios para la empresa demandada desde el 1 de abril de 1997 hasta el 19 de junio de 2002 y desde el 20 de junio de ese mismo año hasta el 19 de marzo de 2003, estando constituido el vínculo contractual por una sucesión de contratos temporales. El contrato fue prorrogado produciéndose una valida novación contractual, el 19 de marzo de 2001, - hecho probado 2º prorroga que se produjo hasta el 19 de septiembre de 2001. La Sala razona con apoyo, en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 12/2001, de 9 de julio, que precisamente al haberse producido la novación contractual con posterioridad al 4 de marzo de 2001, tiene derecho a la indemnización de 8 días de salario a computar desde la fecha de la novación en relación con la extinción efectuada en el año 2003.

  2. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

    De la comparación efectuada se desprende que no concurre la invocada contradicción al no existir fallos contradictorios, pues las sentencias analizadas acceden a la petición de la indemnización por extinción del contrato temporal establecido en el art 49.1 ET. Y es sabido que esta Sala insiste en la necesidad de que los pronunciamientos o fallos sean de distinto signo, por lo que aun concurriendo todas las identidades exigidas si los fallos son iguales no puede hablarse de contradicción (SSTS de 7-4-2005 (Rec.- 430/04) y 4-5-2005 (Rec.- 2082/04 ). Y esto es precisamente lo que acontece en el supuesto examinado, puesto que en definitiva, ambas resoluciones declaran al derecho al devengo de la indemnización, por lo que a pesar de la posible contradicción - la recurrida toma como referencia la fecha de la extinción y la referencial la del contrato - dada la inexistencia de oposición de pronunciamientos procede la inadmisión del recurso. A lo que se une que los debates, no son coincidentes, siendo ajeno al caso de autos, el de la de contraste relativo a la novación contractual y en la que queda acreditado que el contrato se formalizó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2001, siendo ésta la razón de decidir.

TERCERO

Procede, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la recurrente ante la falta de personación de la recurrida, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Enrique de la Villa de la Serna, en nombre y representación de RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de julio de 2007, en el recurso de suplicación número 2047/07, interpuesto por Dª Marcelina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 28 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 356/06 seguido a instancia de Dª Marcelina contra UMANO SERVICIOS INTEGRALES, S.A.U., RANDSTAD EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A.U., RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L.U. y UMANO SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino legal que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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