ATS, 13 de Mayo de 2008

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2008:3861A
Número de Recurso2921/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 286/05 seguido a instancia de D. Jose Ángel, D. Miguel Ángel, Dª María y D. Fidel contra Dª Gabriela, Dª Yolanda, D. Luis Manuel, Dª Elvira, Dª Rosa, D. Ángel y Dª Clara, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 23 de marzo de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2007 se formalizó por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco en nombre y representación de Dª Gabriela y D. Luis Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de noviembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, de 23 de marzo de 2007 (Rec. 833/2006 ), confirma la de instancia estimatoria en parte de la demanda rectora. Los actores venían prestando servicios en el Hotel Alva hasta que recibieron una carta en la que se les informaba de que ante el fallecimiento de la esposa y directa heredera del titular de la empresa, y la ausencia de persona interesada en continuar el negocio, se extinguían sus contratos en virtud de lo dispuesto en el art. 49.1 g) ET . Pero consta en el relato fáctico de la sentencia que dos de los hijos del titular aparecían en su testamento como usufructuarios vitalicios por iguales partes del inmueble donde se encontraba la empresa, habiéndose hecho cargo uno de ellos de la dirección del negocio desde la muerte de su padre. Además, los gastos y cotizaciones empresariales iban a la cuenta de los dos hijos, hoy recurrentes, sin perjuicio de que sólo lucraran cada uno el 25% de los beneficios al disfrutar el 50% restante la viuda como consecuencia de la sociedad de gananciales. En instancia y en suplicación se declara improcedente el despido de los actores, al considerar que los dos hijos del causante ostentaron desde la desaparición de su padre, y anterior empresario, el 25-7-2004 la condición de nuevo empresario frente a los trabajadores, a los que abonaban las nóminas y cotizaciones, no pudiendo por ello alegar el fallecimiento de la madre el 26-1-2005 para extinguir los contratos. Contra esta sentencia interponen recurso de casación unificadora los dos hijos del causante, aportando como sentencia de referencia la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de junio de 2003 (Rec. 1843/2003 ).

Pero no puede apreciarse la contradicción alegada porque en este caso sí consta que a la muerte del causante fue su esposa la que continuó en calidad de usufructuaria universal de la herencia con el desempeño y gestión del negocio de hostelería, haciendo abono de los salarios a la demandante y continuando la actividad empresarial, en la que sus hijas participaron prestando sus servicios en calidad de trabajadoras por cuenta ajena. Razona la Sala que la condición de empresario no la determina la calidad de heredero, usufructuario, ni ningún otro título sino el hecho de recibir la prestación de servicios de persona ajena, y en este caso tal labor la realizó la viuda del titular hasta su jubilación, momento en que procedentemente extinguió el contrato de trabajo de la demandante, al no continuar sus hijas con el negocio. Destaca la Sala, en este sentido, que tras la jubilación de la madre, las hijas se dieron de alta en el RETA, y constituyeron una sociedad dedicada a la prestación de servicios de comercio minorista de artículos de ropa y complementos, negocio totalmente ajeno al del causante.

Ciertamente, no puede apreciarse la contradicción alegada porque las circunstancias concurrentes no son equiparables. En la sentencia de contraste consta que la viuda del titular continuó en calidad de usufructuaria universal con el desempeño y gestión del negocio de hostelería, considerándose por ello procedente la extinción del contrato de la demandante tras la jubilación de la viuda, pues sus hijas no continuaron el negocio. Por el contrario, en la recurrida consta que los dos hijos del causante, como usufructuarios vitalicios del inmueble donde se encontraba la empresa, se hicieron cargo del negocio desde la muerte de su padre, asumiendo los gastos y cotizaciones empresariales y ocupándose uno de los ellos de la dirección del negocio, motivo por el cual no pueden justificar en la muerte de su madre la extinción de los vínculos contractuales.

Frente a estos razonamientos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de Dª Gabriela y D. Luis Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, de fecha 23 de marzo de 2007, en el recurso de suplicación número 833/06, interpuesto por Dª Gabriela y D. Luis Manuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de fecha 15 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 286/05 seguido a instancia de D. Jose Ángel, D. Miguel Ángel, Dª María y D. Fidel contra Dª Gabriela, Dª Yolanda, D. Luis Manuel, Dª Elvira, Dª Rosa, D. Ángel y Dª Clara, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a los aseguramientos prestados el destino legal. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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