ATS, 13 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2002, en el procedimiento nº 790/2001 seguido a instancia de Dª Paloma contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación anticipada, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 1 de febrero de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en conscuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2007 se formalizó por el Letrado D. Antonio Minaya Cerezo en nombre y representación de Dª Paloma, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y aportación de la sentencia de contraste y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En la regulación del recurso de casación para la unificación de doctrina el legislador ha exigido que se acredite la contradicción con la sentencia que se recurre antes de pasar al análisis de la infracción que se denuncie, y así en los arts. 217 y 222 LPL viene a imponer al recurrente la carga procesal consistente en la mención de esa sentencia y en su aportación al procedimiento para constancia y conocimiento de las partes y de la Sala. Por ello, quien recurre debe hacer esa cita tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del recurso.

La recurrente, nacida el 5-7-1937, prestó servicios para TELEFÓNICA hasta que el 1-11-1995 causó baja en la empresa mediante un contrato de prejubilación. El 8-7-1997 solicitó la pensión de jubilación que el INSS le reconoció en un porcentaje del 60% y 37 años cotizados. Disconforme con el porcentaje, interpuso reclamación previa y luego demanda, alegando que la jubilación anticipada era consecuencia del cese en el trabajo por causas no imputables a su voluntad, por lo que interesaba que se le reconociese un porcentaje de pensión del 65%, resultado de aplicar un coeficiente reductor del 7% por cada año que le faltaba por cumplir los 65 años (debe aclararse que el TC dictó sentencia el 20 de noviembre de 2006 otorgando el amparo a la actora y decretando la nulidad de la originaria resolución del Tribunal Superior de Justicia que inadmitió el recurso de suplicación por falta de cuantía). La sentencia recurrida, confirmando el fallo de instancia, ha desestimado la demanda en el entendimiento de que el cese se produjo por la causa prevista en el art. 49.1 a) ET, siguiendo la doctrina unificada que distingue este supuesto del cese producido al margen de la voluntad del trabajador, es decir, por el despido colectivo del art. 51 ET o el despido objetivo del art. 52 de la misma Ley .

En el recurso de casación para la unificación de doctrina se plantean varias materias de contradicción. En los puntos 6º y 7º del escrito la recurrente denuncia la nulidad de la sentencia por falta de motivación al no decir nada sobre las alegaciones reales de la parte en cuanto a que las causas motivadoras del cese en el trabajo no son imputables a su voluntad, e incongruencia derivada de que el fallo no se ajusta al objeto del proceso; en el punto 8º la recurrente añade otra causa más de nulidad por vulneración del art. 14 CE, derivada esta vez de un trato discriminatorio con respecto a los trabajadores que extinguieron sus contratos mediante expediente de regulación de empleo, aunque vuelve a incidir sobre este extremo en el punto 12º del escrito por la no aplicación de la presunción contenida en el art. 161.3 LGSS .

En relación con los motivos de nulidad la recurrente no cumple la exigencia de aportar una sentencia contradictoria con la recurrida, como establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y deben inadmitirse por esa causa. Esta Sala viene declarando reiteradamente (sentencias de 21 de marzo de

2.000, 21 de noviembre de 2.000 y autos de 5 de octubre de 2000, R. 2423/1999, y 13 de enero de 2.005,

R. 540/2004 ) que «las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción» (causa de inadmisión que aprecia la STS de 4 de julio de 2006 ). La recurrente alega que la exigencia de contradicción para un motivo de nulidad de actuaciones supone una evidente discriminación según el recurso que deba utilizarse, "pues a ningún otro se le exige que aporte una sentencia de contraste". Pero no solo ha de estarse a la doctrina unificada en tal sentido, sino que además la STC 181/2007, de 10 de septiembre, ha declarado conforme al art. 24.1 CE el auto de inadmisión del motivo de recurso de casación para la unificación de doctrina pretendiendo la nulidad de actuaciones de oficio, porque no se alega sentencia de contraste. A juicio del TC, esa exigencia no incurre en irrazonabilidad, error patente o arbitrariedad, y lo dice en los siguientes términos: "En efecto, el auto impugnado justificó su decisión tras constatar no solo que no se aportaba sentencia alguna de contraste como exige el art. 217 LPL, [...], sino también que el defecto procesal denunciado no era de tal grado de ilicitud y afectación al orden público como para excepcionar la anterior exigencia y pronunciarse sobre el particular".

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (ATS 21 de mayo de 1992, R. 2456/1991, y SSTS de 14 de diciembre de 1996, R. 3344/1995, 21 y 23 de septiembre de 1998, R. 4273/1997 y 2431/1997, 27 de octubre de 1998, R. 3616/1997, 16 de junio de 2003,

R. 2835/2001, 18 de noviembre de 2004, R. 5193/2003, 3 de diciembre de 2004, R. 6052/2003, 25 de enero de 2005, R. 5515/2003, y 30 de septiembre de 2005, R. 3824/2004 ).

En el presente recurso ha de apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada establecida por las sentencias, entre otras muchas, de 4 de julio de 2006 -reiterando la doctrina de las sentencias de 25 de noviembre de 2002, 10 de diciembre de 2002, 22 de enero de 2003, 24 de enero de 2003, 6 y 12 de julio de 2004, 17 y 18 de enero de 2006-, 13 de octubre de 2006, 23 de octubre de 2006 y 14 de marzo de 2007 . En ellas la Sala destaca que artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o el despido objetivo del artículo 52 del mismo texto legal. La apreciación de la sentencia de contraste de una situación de «coacción» o «inseguridad», aparte de carecer de soporte fáctico, no puede tomarse en consideración, porque, aunque efectivamente, la existencia de una eventual causa para el despido puede llevar al trabajador a aceptar la decisión empresarial como justificada, nada obligaba a las partes a escoger la vía inadecuada del mutuo acuerdo en lugar de la del despido por causas económicas, en el que también podían haberse incluido reparaciones como la aplicada en el presente caso en relación con la prejubilación. No se olvide que la decisión de cese tiene consecuencias no sólo para las partes del contrato de trabajo, sino para un tercero -el organismo gestor de la Seguridad Social-, que tiene que controlar la existencia de la causa extintiva aplicada a efectos del cálculo de la prestación. En cualquier caso está claro que fue el actor el que voluntariamente decidió aceptar la propuesta de baja de la empresa en lugar de hacer frente a un posible despido económico>>.

La parte recurrente hace hincapié en la diferencia entre el cese y las causas que lo motivan, con el objeto de alegar que realmente no hay doctrina unificada en el presente caso e insistiendo en el vicio de incongruencia. El escrito es impropio del trámite de alegaciones porque la parte se extiende en una serie de argumentos para fundamentar su tesis de que el cese tuvo lugar por causa ajena a su voluntad, pero en cualquier caso debe reiterarse la doctrina unificada diciendo que artículos 51 del Estatuto de los Trabajadores y 13 del Convenio 158 de la OIT, pues la parte insiste en que, dada la existencia de una causa económica y de amplia afectación personal, el cese debió ser un despido colectivo. Pero, como ya se ha dicho, la eventual existencia de una causa de esta índole -que aquí además no está probada-, lo que hace es habilitar al empresario para recurrir a las vías del artículo 49.1.i) o l) del Estatuto de los Trabajadores . Pero no impide a las partes que, en ejercicio de la autonomía privada, acudan a la vía del apartado a) de ese número. Así lo han hecho y han de estar a las consecuencias del ejercicio de su libertad>>.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Minaya Cerezo, en nombre y representación de Dª Paloma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de febrero de 2007, en el recurso de suplicación número 598/2002, interpuesto por Dª Paloma, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha 10 de enero de 2002, en el procedimiento nº 790/2001 seguido a instancia de Dª Paloma contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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