ATS, 8 de Abril de 2008

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2008:3827A
Número de Recurso2010/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2006, en el procedimiento nº 809/2005 seguido a instancia de D. Jesús Luis contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre subsidio por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de abril de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2007 se formalizó por el Letrado Dª Alicia Vilares Morales en nombre y representación de D. Jesús Luis, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de diciembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El recurrente está casado en régimen económico matrimonial de gananciales. En el IRPF del 2005 declaró unos rendimientos del trabajo de 13.001,88 # y en la declaración de su esposa correspondiente al año 2003 figura por tal concepto la suma de 14.378,56 #, sin constancia de que haya disminuido en los años posteriores. Como consecuencia del expediente de regulación de empleo en SINTEL el recurrente percibe desde mayo de 2001 un complemento mensual que asciende a 865,51 #, y 217,98 # para financiar el convenio especial suscrito con la Seguridad Social, que supone un pago mensual de 384,60 #. La entidad gestora le denegó por resolución de 19-4-2005 el reconocimiento del subsidio de desempleo para mayores de 52 años por superar sus rentas en cómputo mensual el 75% del salario mínimo interprofesional. Tanto el juez de instancia como la Sala de suplicación han declarado conforme a derecho la resolución administrativa, razonando esta última que el cómputo del 50% de los ingresos de la esposa superan el 75% del salario mínimo interprofesional para el año 2005 (384,75 #) y no es posible ignorar esa cuantía porque las SSTS de 23 de mayo de 2003 y 20 de octubre de 2004 han establecido que para determinar el nivel de rentas del perceptor del subsidio deben tomarse en consideración los bienes gananciales de forma que la mitad de los obtenidos por la esposa integran los ingresos del solicitante del subsidio. En cuanto al complemento mensual de 865,51 #, la sentencia considera que no puede excluirse del cómputo de rentas al desconocerse si corresponde al pago diferido de la indemnización por extinción del contrato o es el producto de su inversión en un plan de rentas vitalicias, y aunque sí procedería el descuento de lo abonado por el convenio especial, ese concepto resulta irrelevante puesto que los ingresos anteriores ya se supera el nivel legal de rentas.

El recurrente alega en primer lugar como sentencia de contraste la de esta Sala de 23 de mayo de 2003, que reconoce al actor el derecho a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años en el siguiente supuesto: en el año 1996 el demandante presentó la declaración del IRPF con una imputación de renta propia de 46 pts. por rendimientos del capital mobiliario y 378.000 pts. por rentas del capital inmobiliario, y su esposa, con la que estaba casado en régimen matrimonial de gananciales, presentó la declaración ese mismo año de forma separada haciendo constar exactamente los mismos ingresos. La doctrina unificada por la sentencia es que el art. 215.1 LGSS se refiere exclusivamente a los ingresos del solicitante del subsidio, no a los de su esposa u otros miembros de la unidad familiar, por lo que es erróneo el criterio mantenido por la entidad gestora de sumar los ingresos propios del solicitante y los de su esposa a los únicos efectos de conocer el nivel de rentas del perceptor del subsidio, sin perjuicio de que si se hubiese acreditado que los rendimientos procedían de un bien inmueble perteneciente a aquél, la solución hubiera sido la de atribuirle tales rendimientos como propios.

No puede apreciarse la contradicción alegada en este punto porque lo sostenido en la sentencia recurrida es que el 50% de las rentas de trabajo de la esposa, en un supuesto de sociedad de gananciales, deben imputarse al solicitante a efectos de determinar si supera o no los umbrales de renta exigidos por el art. 215.1 LGSS, mientras que la sentencia de contraste analiza un supuesto en el que partiendo de la cotitularidad de un bien inmueble por el matrimonio, se sostiene que a efectos de determinar los umbrales de renta del art. 215.1 LGSS solo cabe imputar a la solicitante el 50%. Debe añadirse que las alegaciones formuladas en cuanto a esta causa de inadmisión no alteran el presente razonamiento.

SEGUNDO

El recurrente designa también otra sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2004, para alegar la exclusión de las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial con la Seguridad Social. En este sentido la sentencia recurrida razona, como se ha dicho, que "sí procedería deducir lo que se abona por convenio especial, al ser parte del abonado por la empresa, pero también resulta irrelevante este concepto porque con los anteriores ya se supera el nivel legal de rentas". En efecto, la Sala dice que aun deduciendo lo abonado por convenio especial, se seguiría superando el umbral del 75% del salario mínimo interprofesional, fijado en 384,75 #/mes. Lo anterior sería suficiente para estimar la falta de contradicción, pero en todo caso y además es cierto que la sentencia de contraste sostiene que de las rentas computables debe sustraerse lo abonado por el convenio especial, pero también que más adelante razona que "esta última resta [la relativa a lo abonado por el convenio especial] resulta ya innecesaria, por cuanto la minoración del importe de las prestaciones de desempleo ... y la división por mitad de los cónyuges de los ingresos computables" implica la estimación del recurso. Por lo tanto, el descuento de lo abonado por el convenio especial no es ratio de la decisión de la sentencia de contraste sino obiter dicta. Y en este punto tampoco pueden admitirse las alegaciones formuladas, pues la parte transcribe el párrafo literal de la sentencia de contraste que precede inmediatamente al que se acaba de exponer y ahí corta la cita, con lo cual lo alegado carece de fundamento alguno.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Dª Alicia Vilares Morales, en nombre y representación de D. Jesús Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de abril de 2007, en el recurso de suplicación número 5975/2006, interpuesto por D. Jesús Luis, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 29 de junio de 2006, en el procedimiento nº 809/2005 seguido a instancia de D. Jesús Luis contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre subsidio por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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