ATS, 1 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Abril 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 8 de septiembre de 2005, en el procedimiento nº 343/2005, seguido a instancia de Doña Encarna contra Universidad Nacional de Educación a Distancia, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de abril de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio, se formalizó por la letrada Dª Inés Redondo del Burgo, en nombre y representación de Dª Encarna, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social, antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de mayo de 2007, acordó abrir el trámite de inadmisión. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que el escrito de interposición contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con aportación certificada de la sentencia o sentencias contradictorias y con fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

La sentencia que se recurre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 3 de abril de 2006, en el recurso de suplicación núm. 6331/2005), ha recaído en un procedimiento por despido. A la demandante, que era estudiante de Psicología, se le adjudicó una beca inicial de 1-05-00 a 30.09.00 con una dedicación de 20 horas semanales, y luego se le adjudicó una beca del Instituto Universitario de Educación a Distancia, que se renovó hasta el máximo previsto de cuatro años, para realizar trabajos de investigación y aspectos metodológicos de la enseñanza a distancia dentro de las actividades del IUED de acuerdo con los términos de la convocatoria de becas correspondiente, percibiendo 812 euros mensuales. Está acreditado que la demandante ha realizado las siguientes actividades : Formación específica para el tratamiento de datos, en concreto del programa estadístico SPSS. Estudio de las Guías de Evaluación de Titulaciones, dentro de los Planos Nacionales de Evaluación de Calidad, adaptadas a las metodología a distancia. Estudio de la metodología seguida en los procesos de evaluación universitarios. Estudio de los informes de Autoevaluación, de Evaluación externa e Informes Finales de las Titulaciones de la UNED. Aplicación de la formación adquirida, mediante : El cálculo de datos e indicadores universitarios, algunos generales y otros propios de la educación a distancia; la asistencia a las reuniones de los comités de Autovaluación, en concreto con el de la Facultad de Derecho; el análisis de las Guías de Evaluación y adaptación al Curso de Acceso Directo para Mayores de 25 años de la UNED; la difusión de la información mediante una página web de UTEVI; y la selección de grupos de profesores-tutores, alumnos de la UNED y otros miembros de la comunidad universitaria pata evaluaciones externas. Al no renovársele la beca en fecha 28 de febrero de 2005, la demandante, tras la interposición de la preceptiva reclamación previa, formulo demanda por despido contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA. La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender inexistente la relación laboral y contra ella recurrió en suplicación la demandante, siendo desestimado dicho recurso por la ya citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de abril de 2006, al considerar que la beca disfrutada por la demandante ha sido para llevar a cabo una actividad que encaja con el objeto de la beca que le fue adjudicada, llevando a cabo actividades donde prima el carácter formativo y el perfeccionamiento de conocimientos, lo que excluye la laboralidad de la relación.

Recurre la demandante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo para el contraste la sentencia de la misma Sala de Madrid de 5 de junio de 203 (rec. 2662/2003), que confirmó la competencia de la jurisdicción social declarada por la sentencia de instancia, en un supuesto de prestación de servicios mediante beca en el que se reclamaba igualmente por despido. En ese caso la demandada era la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. que tenía concertado un Convenio con la Fundación Universidad-Empresa para la realización de prácticas, por parte de universitarios y postgraduados en los centros de trabajo de dicha empresa en la Comunidad de Madrid. La demandante, licenciada en Ciencias Económicas y Empresariales, desempeñaba las siguientes funciones : elaboración de informes periódicos, semanales y mensuales, a fin de proporcionar información útil y sistematizada sobre la solución del mercado del ADSL, comportamiento de los diferentes segmentos del mercado de telefonía fija, de demanda de diferentes productos y servicios de la compañía, etc, y estudio concretos (peticiones de información "ad hoc") para la toma de decisiones en el área; de Marketing, diseñando querys (consultas en leguaje SQL sobre los datos almacenados en la base de datos de Teredata. La demandante desempeño durante el primer año una jornada igual a la de los trabajadores sujetos a Convenio Colectivo ( de 8:00 a 15:30 horas), si bien a partir del mes de septiembre de 2001 fue "invitada" a desarrollar una jornada similar a la del personal fuera del Convenio de 9 :00 a 14:30 y de 15:30 a 18:00. Por dichos servicios la demandante percibía la cantidad de 175.000 pesetas brutas mensuales. La sentencia toma en consideración, que la demandante realizaba el mismo horario e idénticas funciones que otros trabajadores de la empresa y que ésta incorporaba a su patrimonio el resultado del esfuerzo de la misma, estimando la concurrencia de las notas de dependencia, ajenidad y retribución, que configuran la relación laboral.

TERCERO

El examen del recurso pone de manifiesto la existencia de las siguientes causas de inadmisión, que a continuación se exponen :

  1. - Incumplimiento manifiesto e insubsanable de un requisito necesario para recurrir por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción como exige el artículo 222 de la misma Ley procesal laboral, al no realizar la parte recurrente un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias que muestre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la citada Ley . Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). Contrariamente a ello, la recurrente se limita a comentar los hechos declarados probados para afirmar la existencia de relación laboral, omitiendo, totalmente, el examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones en los términos señalados y requeridos por la trascrita doctrina de esta Sala; y,

  2. - Falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la señalada para la confrontación doctrinal. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ). Como ya se advertía en la providencia que abrió el trámite de inadmisión, y se desprende de los hechos reseñados, la contradicción es inexistente, habida cuenta de la distinta condición del becario en las sentencias comparadas, la diversidad de las tareas realizadas en cada caso, y las diferentes entidades a las que las mismas se prestan.

CUARTO

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Doña Inés Redondo del Burgo, en nombre y representación de Doña Encarna contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de abril de 2006, en el recurso de suplicación número 6331/2005, interpuesto por dicha recurrente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 8 de septiembre de 2005, en el procedimiento nº 343/2005 seguido a instancia de Doña Encarna contra UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA, sobre Despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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