ATS, 8 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2.006, en el procedimiento nº 529/06 seguido a instancia de DOÑA María Rosa contra EMPRESA MARÍA DEL PILAR TAMARGO ÁLVAREZ, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA MARÍA DEL PILAR TAMARGO ÁLVAREZ, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 27 de abril de 2.007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2.007 se formalizó por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de DOÑA María Rosa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de noviembre de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, la trabajadora fue contratada -primero con carácter temporal, después con carácter indefinido-, para desarrollar funciones de ayudante de farmacia, siendo, con posterioridad, modificada su categoría profesional a la de auxiliar de farmacia. Desde el inicio de su trabajo, la actora había desarrollado funciones relativas a la dispensa de medicamentos y productos de parafarmacia, con supervisión de la farmacéutica. El 30 de mayo de 2006, la empresa decide comunicar a la actora que debe realizar las funciones de apoyo directo de la Titular de Oficina de Farmacia en el puesto de trabajo de Departamento de Laboratorio, siendo la finalidad del puesto, la elaboración, envasado y presentación de fórmulas magistrales y productos oficiales, bajo la supervisión de la farmacéutica titular. Considerando la empresa que había dado una orden y que la trabajadora se había negado, procede a emitir carta de despido el 1 de junio de 2006. Impugnada la decisión de despido por la trabajadora, este ha sido declarado improcedente en la instancia, al entender que la decisión originaria de la empresa de cambio de puesto de trabajo implicaba un cambio de funciones que suponía asimismo cambio de categoría, por lo que había existido una modificación sustancial de condiciones de trabajo y no se ha seguido el procedimiento adecuado. Además, tampoco se ha producido desobediencia, ya que el resultado de unas conversaciones entre la actora y la empresa no puede considerarse como una rotunda negativa a ocupar el puesto de trabajo en el Departamento de Laboratorio. Recurrida esta decisión en suplicación, la sentencia desestima el primer motivo de impugnación, en el que se solicitaba por la empresa una modificación de una declaración fáctica efectuada por el Juez de instancia en la fundamentación jurídica. A continuación, entrando en el examen de los motivos de impugnación sobre el fondo, el Tribunal considera que la decisión de cambiar de puesto de trabajo a la trabajadora constituye una manifestación del poder de dirección del empleador, sin que implique cambio de categoría alguno y, además, considera que la orden dada por la empresa estaba emitida con claridad. En consecuencia, procede a revocar la sentencia de instancia y a absolver a la empresa de las pretensiones de la demanda. Recurre en casación para unificación de doctrina la parte actora, entendiendo que, al no haberse producido modificación de los hechos probados en suplicación, ha de asumirse que no hubo negativa por parte de la trabajadora, sino manifestación de dudas respecto a la obligación de asumir las nuevas funciones por lo que el despido ha de calificarse de improcedente, puesto que la conducta de la trabajadora carece de los requisitos de gravedad y culpabilidad exigidos para fundar una decisión empresarial de despido procedente.

En el caso analizado por la sentencia de contraste, la actora venía prestando servicios como adjunto en la oficina de farmacia. Había tenido una jornada parcial de 25 horas en horario de 9 a 14 horas, de lunes a sábado, si bien, a finales del año pasado la empresa le comunicó, al igual que a los otros 3 farmacéuticos, la necesidad de modificar dicho horario a partir del 17 de enero para atender las guardias dispuestas por los organismos administrativos competentes. La actora, y otro compañero, en período de consultas, no accedieron a dicho cambio por lo que el día 7 de febrero fue requerida expresamente por escrito. Al persistir en su posición, la empresa, previa instrucción de expediente disciplinario, le comunicó el 8 de marzo su despido disciplinario con efectos del día 15. La actora interpuso demanda en el Juzgado por despido improcedente, que fue desestimada en la instancia, calificando el despido como procedente. La sentencia de suplicación ha revocado dicho fallo, por entender que se trataba de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que debía ser preavisada con 30 días de antelación, lo cual se ha incumplido, si nos atenemos al hecho de que la decisión formal del cambio de horario se toma el 7 de febrero, habiéndose producido con anterioridad un período de consultas en el que la actora ha manifestado su disconformidad con la medida tomada, todo ello teniendo en cuenta lo establecido, respecto a las modificaciones de horarios, en el convenio colectivo de aplicación. Además, la Sala considera que la conducta de la actora, que ha impugnado judicialmente la decisión de la empresa, no es de suficiente gravedad como para calificar el despido como procedente.

En el presente caso, como puede observarse, pese a la proximidad de los supuestos de hecho, no se da la contradicción requerida, puesto que en la sentencia recurrida se trataba de un cambio de puesto de trabajo dentro de la misma categoría profesional -cuestión esta que no se ha impugnado en casación para unificación de doctrina a través del correspondiente motivo de impugnación y que hace que no se pueda calificar la modificación habida de sustancial, frente a lo defendido por la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 26 de diciembre de 2007- mientras que en el caso de la sentencia de contraste se discute sobre un cambio de horario impuesto por la empresa de forma unilateral, en el que se ha incumplido el plazo de preaviso previsto en la legislación vigente. Además, en el caso de la sentencia recurrida se declaró que la orden dada por la empresa estaba emitida con claridad, lo cual no deja de plantear contradicciones con el hecho de que en la sentencia de instancia se haya declarado la existencia de meras conversaciones entre la actora y la empresa de cara al cambio de puesto de trabajo, sin que se haya producido la modificación del relato de hechos probados en suplicación, y sin que tampoco se haya articulado en casación para unificación de doctrina motivo de infracción procesal alguno reflejando este punto. Esta cuestión no se plantea en el caso de la sentencia de contraste, en el que la negativa de la trabajadora a asumir el cambio de horario está suficientemente contrastada, discutiéndose sin embargo la fecha en que se dictó la orden de modificación de horario, el incumplimiento del plazo de preaviso, los efectos que sobre la valoración de la conducta de la trabajadora tiene el hecho de que esta haya impugnado la decisión empresarial ante el orden jurisdiccional social y la normativa específica convencional establecida respecto a las modificaciones de horario, cuestiones todas estas ajenas al debate de la sentencia recurrida, como reconoce por otra parte el recurrente en su escrito de alegaciones de 26 de diciembre de 2007, aunque considerando que dichos aspectos no deberían afectar al cumplimiento del requisito de la contradicción, frente al criterio ya explicitado de la Sala.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (R. 1232/1990 y 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997 (R. 952/1996 y 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003), 9 de julio de 2004

(R.3496/2002 ) y de 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 )].

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de DOÑA María Rosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 27 de abril de 2.007, en el recurso de suplicación número 3861/06, interpuesto por EMPRESA MARÍA DEL PILAR TAMARGO ÁLVAREZ, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 12 de septiembre de 2.006, en el procedimiento nº 529/06 seguido a instancia de DOÑA María Rosa contra EMPRESA MARÍA DEL PILAR TAMARGO ÁLVAREZ, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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