ATS, 20 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Marí Juana presentó el día 27 de julio de 2004 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de mayo de 2004 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 3601/2004-Y, dimanante de los autos de juicio de Ordinario nº 785/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla. Asimismo, la representación procesal de D. Gabriel presentó escrito de fecha 28 de julio de 2004 mediante el que interponía recurso de casación contra la indicada sentencia.

  2. - Mediante Providencia de 1 de septiembre de 2004 se tuvieron por interpuestos los referidos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo y emplazando a las partes ante la misma, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 9 de septiembre de 2004.

  3. - Por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Fanjul de Antonio, actuando en nombre y representación de DÑA. Marí Juana se presentó escrito de fecha 23 de septiembre de 2004 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, actuando en nombre y representación de D. Gabriel, se presentó escrito de fecha 6 de octubre de 2004 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, actuando en nombre y representación de D. Jose Francisco se presentó escrito de fecha 11 de octubre de 2004 mediante el que se personaba ante esta Sala en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de fecha 27 de noviembre de 2007, se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas las posibles causas de inadmisión de los recursos presentados. Con fecha de 14 de enero de 2008, la representación procesal de Dª Marí Juana presentó escrito denunciando la nulidad de la diligencia de ordenación de fecha 26 de noviembre de 2007 en la que se acuerda el pase del recurso a la Sala de admisión y la designación de Ponente, oponiéndose, además, a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Igualmente, con fecha de 15 de enero de 2008, la representación de D. Jose Francisco, presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por último, con fecha de 15 de enero de 2008, la representación procesal de D. Gabriel, presentó escrito mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos respectivamente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, y recurso de casación por ambas partes demandadas contra la Sentencia de segunda instancia del presente procedimiento, que tuvo por objeto el ejercicio por la parte actora de una acción de nulidad de negocio jurídico, debe concluirse que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Según lo expuesto, el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 utilizado por ambas partes recurrentes constituye la vía casacional adecuada al resultar evidente que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000, puesto que fue fijada por la parte actora en la cantidad de 210.000 euros. No resulta, por contra, adecuado, por todo lo ya expuesto, el cauce del interés casacional, previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, e invocado asimismo por ambas partes recurrentes, por lo que, en consecuencia, las alegaciones que al amparo del mismo realizan tanto uno como otro se tendrán en cuenta únicamente en cuanto guarden relación con los motivos de casación invocados al amparo del ordinal 2º.

  2. - Siguiendo el orden cronológico de presentación de ambos recursos, procede examinar en primer lugar los recursos interpuestos por la representación procesal de la demandada DÑA. Marí Juana .

    A tales efectos, y siendo, como se ha expuesto, la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, debe analizarse a continuación y en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, articulado por dicha recurrente en su escrito de interposición en dos motivos. En el primero de ellos, y al amparo del art. 469.1 LEC, se denuncia de forma genérica la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia que se habría producido por no haber tenido en cuenta dicha resolución la totalidad de la prueba practicada, incurriendo asimismo en el error notorio de no haber tenido en cuenta las manifestaciones del actor en su demanda. A través del segundo motivo, y asimismo al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, alega la recurrente la infracción del requisito de congruencia de la sentencia, contemplado en el art. 218 LEC, y ello en cuanto que la sentencia impugnada habría estimado la acción de nulidad radical del negocio jurídico objeto de la causa articulada por el actor por primera vez en su escrito de interposición del recurso de apelación, dado que en su demanda habría interesado, según se argumenta, únicamente la acción de nulidad por simulación y subsidiariamente la acción rescisoria o pauliana, por lo que el fallo de la sentencia impugnada sería incongruente en la medida en la que no guardaría concordancia con el suplico de dicha demanda.

    Ambos motivos de recurso incurren, de manera manifiesta, en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 : En primer lugar, la carencia de fundamento resulta evidente respecto del primer motivo de recurso, y ello en cuanto que resulta claro cómo a través del mismo la recurrente, sin invocar realmente la infracción de norma procesal alguna reguladora de la sentencia, se limita a manifestar su disconformidad con la valoración de la prueba realizada y con las conclusiones alcanzadas por la Audiencia, sin llegar ni a alegar ni a invocar, en realidad, ninguna infracción de norma procesal susceptible de ser objeto del presente recurso. En definitiva, y así, el recurrente convierte su denuncia de falta de valoración probatoria adecuada en un simple manifestación de su disconformidad con el resultado desfavorable de la sentencia, configurada en definitiva como un intento de conseguir una nueva valoración probatoria que le favorezca y que no encuentra, así, justificación alguna.

    Del mismo vicio de carencia manifiesta de fundamento adolece, asimismo, el segundo motivo de recurso, a través del cual se denuncia el vicio de incongruencia, y la consiguiente infracción del art. 218 LEC en el que incurre la sentencia, que se habría producido al estimar la acción de nulidad radical del negocio jurídico objeto de la causa articulada por el actor por primera vez en su escrito de interposición del recurso de apelación, dado que en su demanda habría interesado, según se argumenta, únicamente la acción de nulidad por simulación y subsidiariamente la acción rescisoria o pauliana, por lo que el fallo de la sentencia impugnada sería incongruente en la medida en la que no guardaría concordancia con el suplico de dicha demanda.

    En este punto, conviene recordar que es reiterada la doctrina de esta Sala (entre otras, SSTS 29-3-07, 17-04-07 y18-6-07 ) según la cual el requisito de congruencia que deben cumplir las resoluciones consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas oportunamente en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible. y sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes o por el Tribunal, de tal manera que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse.

    Sentado lo anterior, y partiendo de cómo la sentencia estima la demanda declarando la nulidad radical de los negocios jurídicos impugnados por ausencia de causa verdadera y lícita, todo ello de conformidad con los arts. 1.275 a 1.277 Cc, dicho fallo, y en contra de lo argumentado por la recurrente, guarda absoluta y perfecta relación con el suplico de la demanda, en cuyo apartado A) se pretendía "la nulidad o en su defecto la anulación" de los citados negocios jurídicos, nulidad que, tal y como se infiere del fundamento jurídico VII de dicha demanda, se interesaba por simulación absoluta invocándose al efecto, y expresamente, como causa de la misma, y a través de la cita del art. 1.276 Cc, la expresión de una causa falsa en el contrato. Siendo esto así, resulta evidente que ninguna alteración de la "causa petendi" susceptible de generar incongruencia de la sentencia puede apreciarse, pues existe perfecta concordancia entre el suplico de dicha demanda y el fallo estimatorio de la misma contenido en la sentencia impugnada.

    Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la citada recurrente, DÑA. Marí Juana, que se articula materialmente y a través de su escrito de interposición en cinco motivos.

    1. Así articulado, el presente recurso, en sus motivos primero, segundo, tercero y cuarto, incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, del art. 484.2, en relación con el art. 481.1 de la LEC, por incumplimiento de los requisitos previstos legalmente, bien por que en su fundamentación no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada, bien porque se plantea una cuestión que por no afectar a la razón fundamentadora de su fallo no resulta eficaz para su modificación.

      A tales efectos, debe recordarse cómo de forma reiterada se ha venido declarando la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; en consonancia con lo expuesto, resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, ( Vid entre otros, AATS de fecha 5 de junio de 2007 en recurso 2649/04, 1765/03 y 2685/04 ) de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos, en recursos 293/2007, 270/2007, 35/2007). Por todo ello la falta de ajuste a lo previsto en el articulo 483.2.2º es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi.

      Sentado lo anterior, resulta claro cómo en dicho vicio incurre, el primer motivo del recurso, a través del cual denuncia el recurrente la infracción del art. 1.300 Cc en la que habría incurrido la sentencia, en la medida en la que habría apreciado la nulidad radical de los negocios jurídicos impugnados al estimar que carecen de causa verdadera y lícita cuando, sostiene la recurrente, los mismos gozarían de causa verdadera de manera que únicamente podrían ser atacados interesando su anulabilidad, que fue la acción que realmente habría interesado el actor en su demanda, y que habría caducado. Reproduce, así, indirectamente el recurrente su denuncia de alteración de la causa petendi que constituyó el objeto del segundo motivo de su recurso extraordinario por infracción procesal, y que, articulado aquí como motivo de casación, implica el planteamiento de una cuestión ajena a los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo; y ello en cuanto que, sentado, como ya se expuso, que la parte actora interesaba en el apartado

      A) del suplico de su demanda "la nulidad o en su defecto la anulación", y habiendo estimado la sentencia, de forma congruente con la misma, la acción de nulidad radical ejercitada, las disquisiciones que en el presente motivo realiza el recurrente respecto a la no concurrencia de una posible causa de anulabilidad o a la prescripción de la acción interesando la misma resulta ajenas, y por tanto, ineficaces de todo punto para atacar la fundamentación de la resolución impugnada.

      En idéntica causa inadmisoria incurre, asimismo, el motivo segundo,a través del cual se alega la infracción de los arts. 1.275 y 1.276 Cc que se habría producido, asimismo, al considerar acreditado la sentencia impugnada que los negocios jurídicos impugnados adolecían de causa falsa e ilícita. Y ello en cuanto que a través del mismo, y de forma manifiesta, lo que realmente persigue el recurrente es atacar tales pronunciamientos mediante una extensa argumentación, articulada como un verdadero escrito de alegaciones mediante la que intenta, en definitiva, obtener del Tribunal una nueva valoración de la prueba (lógicamente favorable a sus intereses) que concluya (en contra de lo decidido por la Audiencia), tras la apreciación, en concreto, de las circunstancias fácticas periféricas a su celebración, declarando que los negocios jurídicos impugnados gozaban de causa verdadera y lícita. En definitiva, lo que viene a plantear el recurrente -aunque no lo diga expresamente- es su disconformidad con la valoración probatoria practicada, de manera que no respeta en sus consideraciones la base fáctica de la sentencia impugnada, lo que constituye una cuestión de hecho que no puede suscitarse en casación, en la medida en la que lo interesado por el recurrente es un fallo favorable mediante la alteración de los hechos probados, que convertiría, en definitiva, a la casación en una suerte de tercera instancia, lo cual resulta de todo punto proscrito.

      El anterior razonamiento puede predicarse respecto del tercer motivo del recurso, mediante el que denuncia el recurrente la infracción del art. 1.277 Cc que vendría provocada en la medida en la que la sentencia impugnada no habría aplicado la presunción de causa verdadera y lícita de los contratos que contiene dicho precepto, y ello en cuanto que el actor no habría acreditado que la causa de los contratos fuera ilícita. Se aparta así, de nuevo, el recurrente de la base fáctica de la sentencia en la medida en la que obvia cómo ésta, en su fundamento de derecho tercero, tras la valoración de la prueba, y tras declarar que no consta acreditado (en contra de lo que reiteradamente sostiene el recurrente) que "la mujer aporte a la sociedad de gananciales nada concreto" concluye que "resulta evidenciada la realidad de unos contratos radicalmente nulos, pues, bajo la apariencia de negocios jurídicos de atribución de ganancialidad y de otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, se encubre como causa verdadera la trasmisión gratuita de un bien inmueble a la mujer, con el claro e inequívoco designio de burlar y defraudar los intereses de posibles acreedores", todo lo cual "significa que los negocios jurídicos contractuales de referencia carecen de causa verdadera y lícita".

      Tal expresión de hechos probados es la que, de idéntica forma inadecuada, pretende atacar el recurrente en su motivo cuarto de casación, a través del que denuncia la infracción del art. 1.261 en relación con el art. 1.347 Cc, que se habría producido en la medida en la que la declaración de nulidad del negocio jurídico de atribución del bien inmueble, inicialmente ganancial, a la esposa, implicaría la causación a la misma de una importante lesión económica puesto que no vería compensada su aportación a la mejora de dicha finca, provocando un beneficio injusto a favor del esposo. Una vez más, la alteración de la base fáctica de la sentencia resulta patente en cuanto que, como ya se ha expresado, tras la valoración de la prueba la Sala de apelación concluye que no consta acreditado (en contra de lo que reiteradamente sostiene el recurrente) que "la mujer aporte a la sociedad de gananciales nada concreto".

    2. Finalmente, el quinto motivo del recurso, a través del cual pretende el recurrente justificar el interés

      casacional de la resolución impugnada por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala relativa a la legitimación de un tercero para interesar la nulidad de los negocios jurídicos, sentada entre otras en las sentencias de esta Sala de 24 de mayo de 2002, de 21 de noviembre de 1997 y 14 de diciembre de 1993, y sin perjuicio de la errónea referencia a la existencia de interés casacional, según se ha expuesto, incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa al plantear cuestiones que exceden del ámbito de la casación por corresponder al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC .

      A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000

      , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

      En la medida en que ello es la cuestión de la legitimación activa de un tercero para ejercitar la acción de nulidad de los negocios jurídicos no puede sino calificarse de naturaleza procesal según la doctrina expuesta, y para cuya denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal.

      Sentado lo anterior, y en conclusión, y así, la parte recurrente no adecua su recurso a los requisitos previstos en el art. 483 LEC, que exigen razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, y planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida, asimismo, en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000. Tales presupuestos no concurren en nuestro caso, sin que el simple hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate, y de que se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Procede, a continuación, examinar el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el recurrente D. Gabriel, y articulado a través de cuatro motivos.

    1. En el primero de ellos denuncia el recurrente la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la legitimación de terceros para el ejercicio de acciones de nulidad contractual, invocando al efecto las sentencias de esta Sala de 24 de mayo de 2002, de 25 de abril, 23 de junio y 26 de julio de 2001, 15 de marzo de 1994, 5 de noviembre de 1990 o 14 de diciembre de 1993 .

      En la medida en la que a través del mismo se plantea la misma cuestión que a su vez constituyó el objeto del quinto motivo del recurso de casación anteriormente analizado, procede concluir que el presente motivo incurre, asimismo, en la misma causa de inadmisión de interposición defectuosa al plantear cuestiones que exceden del ámbito de la casación por corresponder al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC ., dando aquí por reproducidos los argumentos ya expuestos al respecto.

    2. Constituye el objeto del segundo motivo de casación la alegación de la vulneración de los arts.

      1.274 y 1.277 Cc, así como del art. 1.275, este último por indebida aplicación, que se habría producido al declarar la sentencia impugnada la nulidad radical de los contratos por ausencia de causa verdadera y lícita, y ello al negar el recurrente la ausencia de dicha causa sosteniendo que la parte actora no habría acreditado la inexistencia de la misma ni habría, en consecuencia, destruido la presunción de licitud de la causa contemplada en el art. 1.277 Cc .

      El presente motivo incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, del art. 484.2, en relación con el art. 481.1 de la LEC, por incumplimiento de los requisitos previstos legalmente, y ello en cuanto que en su fundamentación no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada. Dando aquí por reproducida la doctrina sentada en esta resolución respecto de los motivos segundo y tercero del recurso de casación anteriormente analizado, procede concluir, tal y como allí se expuso, que el planteamiento de este motivo del recurso de D. Gabriel incurre en el mismo vicio allí denunciado de alterar la declaración de hechos probados contenida en la sentencia, en la medida en la que, una vez más, lo pretendido por el recurrente no es sino que la Sala proceda a realizar una nueva revisión de la prueba obrante en autos que concluya que, puesto que la atribución el inmueble a la esposa se realizaba en compensación de las obras de mejora en el inmueble inicialmente ganancial sufragadas por la misma, gozaba de causa, obviando, así, cómo la sentencia no considera acreditada la existencia de dichas obras.

    3. En idéntica causa de inadmisión incurren, asimismo, los motivos tercero y cuarto del presente recurso, a través de los cuales, y de forma intrínsecamente relacionada, se invocan, respectivamente, la vulneración por parte de la sentencia recurrida del art. 1.297 Cc ., y la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la necesidad, para considerar un contrato como fraudulento, de la existencia de un crédito a favor de quien promueva su rescisión, así como de la inexistencia de otro medio para obtener la deuda.

      Y ello en cuanto que, a la luz del tenor literal del fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada, resulta evidente que la misma no fundamenta su fallo en dicho precepto, pues, tal y como expresa, el acogimiento de la pretensión de nulidad deducida con carácter principal hace innecesario examinar la procedencia o improcedencia de la acción rescisoria ejercitada subsidiariamente. Tras esta declaración de principios, es claro que los posteriores argumentos se realizan a mayor abundamiento, por lo que, en definitiva, procede concluir que a través de la invocación de la infracción del citado art. 1.297 Cc (alegada de forma directa a través del motivo tercero y de forma indirecta en su motivo cuarto) el recurrente está planteando una cuestión artificiosa en la medida en la que su hipotética estimación en nada afectaría al fallo estimatorio de la demanda impugnado.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los anteriormente analizados recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Habiéndose personado ante esta Sala las partes recurrentes y recurridas, y habiéndose abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, previsto en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, tras haber formulado alegaciones las partes en su condición de recurridas, procede imponer a cada parte recurrente las costas originadas por sus respectivos recursos, debiendo hacerse algunas precisiones respecto a la pretensión de nulidad efectuada por la recurrente Dª Marí Juana, de la diligencia de ordenación de fecha 26 de noviembre de 2007 dictada en las presentes actuaciones, en la que se cambió y designó un nuevo Ponente, denunciando que la resolución debió adoptar al forma de providencia. A tales efectos debe comenzarse por señalar que la impugnación de la diligencia de ordenación debió haberse efectuado con arreglo a lo establecido en el artículo 224 LEC 2.000 en su caso, precepto que expresamente determina la necesidad de tramitar y resolver la impugnación del tipo que plantea la parte recurrente de conformidad con lo previsto para el recurso de reposición, lo que ésta no verifica, y, además, y a pesar de que no se denuncia ninguna actuación concreta determinante de "nulidad de actuaciones", baste recordar la doctrina que resume la Sentencia de 27 de noviembre de 1998 : Ante estas actuaciones procesales ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala de Casación Civil que decide que en los supuestos de haberse producido cambio o sustitución de Ponente, ello no afecta de manera decisiva a las formalidades de la sentencia y no genera indefensión, la que sí tendría lugar si se da omisión de notificación escrita o "in voce" -que procede en el acto de la vista-, del cambio de Ponente, pues se elimina por completo la posibilidad de recusar al Magistrado que en la sentencia figure como Ponente y redactor de la misma", de modo que ninguna indefensión genera la forma que adopta la resolución que acuerda el cambio de Ponente pues la misma fue adecuadamente notificada y, por tanto con posibilidad de que la parte pudiera recusar al Magistrado al efecto designado, facultad que la parte ostenta tanto se acuerde por providencia como por diligencia de ordenación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DÑA. Marí Juana contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de mayo de 2004 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 3601/2004-Y, dimanante de los autos de juicio de Ordinario nº 785/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla, Y NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de

    D. Gabriel contra dicha resolución.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CONDENAR a cada parte recurrente A SATISFACER LAS COSTAS CAUSADAS POR SUS RESPECTIVOS RECURSOS.

  4. ) Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de su procedencia, junto con testimonio de esta resolución, realizándose la notificación de la presente a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala a través de su oportuna representación procesal.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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