ATS 430/2008, 8 de Mayo de 2008

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2008:3469A
Número de Recurso2369/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución430/2008
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2007 en autos con referencia de rollo de Sala nº 60/2006, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona como diligencias previas nº 7/2006, en la que se condenaba a Salvador como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 4 años de prisión, multa de 60 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 días y pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Miguel Redondo Ortiz, actuando en representación de Salvador, con base en dos motivos:

  1. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por motivos de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos planteados ya que ambos coinciden sustancialmente en denunciar al amparo del artículo 849.1 infracción del artículo 24.1 de la Constitución, concretamente de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías sin indefensión y a la presunción de inocencia.

  1. Al margen de las referencias realizadas a los artículos 333, 334, 335 y 336 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dejando entrever una posible infracción de los mismos, en los que se refiere a la recogida y ordenación de pruebas, analizando en conjunto el contenido de las quejas planteadas, se desprende que lo que en realidad se aduce es infracción del derecho a la presunción de inocencia por no haber quedado acreditado si la cocaína contenida en el envoltorio que vendió el acusado, alcanzaba la psicoactividad mínima que otorga relevancia penal a la conducta enjuiciada.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 362/2007 y 407/2007 ).

  3. Relata el "factum" que el acusado fue detenido tras vender en el interior de un bar una papelina conteniendo cocaína que sacó de su ropa interior, efectuándosele a continuación un registro personal en el que se le intervinieron 160 euros, el producto de la citada venta, esto es, 15 euros arrugados, y otros 6 envoltorios con cocaína ocultos en su ropa interior. El peso de la cocaína aprehendida fue de 3,811 grs. con una riqueza en principio activo de entre el 79,9 y el 78,8 por ciento.

El recurrente pretende apoyar su alegación exculpatoria en la doctrina de esta Sala, basada en el que se ha dado en denominar "principio de insignificancia", según la cual, en aquellos supuestos en los que la potencia psicoactiva de las substancias objeto de la actividad prohibida fuere inferior a la científicamente establecida como capaz de afectar las facultades psíquicas del posible consumidor, no podría afirmarse la agresión al bien jurídico protegido por la norma, que no es otro que la salud pública, y, por ende, la conducta deberá declararse impune. Pero no es este el caso que aquí nos ocupa, toda vez que además de la papelina de cocaína que fue vendida por el acusado, a éste se le intervinieron otros seis envoltorios con cocaína, cuyo destino al tráfico, pese a no especificarse en la resolución impugnada, es una conclusión que fluye natural y lógicamente del sustrato fáctico de la resolución impugnada donde se afirma que la droga la escondía en la ropa interior, que se constató la realidad de una compraventa, que el acusado no indicó que guardaba otras seis papelinas y la falta de prueba de que fuese consumidor, extremo éste que, de ser cierto, tampoco justificaría en tal caso la ocultación de la sustancia y el porte en tal cantidad.

Partiendo de dicha premisa, habiendo de sumarse la droga intervenida a efectos de determinar su psicoactividad (SSTS 450/2006 y 1034/2006, entre otras muchas), incluso partiendo de la riqueza en principio activo más favorable para el reo de las que figuran en la horquilla establecida en el presente caso, esto es, la del 78,8 por ciento, resulta una cantidad de cocaína en términos de pureza que supera ligeramente los 3 grs., cantidad netamente superior a la de 0,05 grs. que constituye el umbral de psicoactividad penalmente relevante.

A ello se ha de añadir la extemporaneidad de la formulación de la queja ya que, como se expone en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, se constata que la impugnación referida no se realizó ni al conocer el contenido de las actuaciones ni cuando se acuerda la transformación de las actuaciones para su continuación por el trámite del procedimiento abreviado ni en sede de calificación provisional ni al inicio de dos de las vistas que fueron suspendidas por diversas vicisitudes procesales sino al inicio de la tercera y definitiva.

Con relación por último a las menciones genéricas a los artículos 333, 334, 335 y 336 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con independencia del hecho de que la parte no especifica ni las infracciones concretas al contenido de dichos preceptos que habrían tenido lugar ni en qué aspectos las mismas le habrían causado indefensión, procede recordar que la Policía judicial tiene como imperativo constitucional la averiguación del delito y el descubrimiento del delincuente, esto es, le corresponde la practica de los actos de investigación pertinentes para el descubrimiento del hecho punible y su autoría, y para la efectividad de este cometido está facultada para la recogida de efectos, instrumentos o prueba que acrediten su participación, como se recoge en el artículo 282 LECrim .

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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