ATS, 27 de Mayo de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:3452A
Número de Recurso1034/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Eloy Y DÑA. Rita presentó el día 28 de abril de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de marzo de 2005, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta) en el rollo de apelación 434/2004, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 688/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés. Asimismo la representación procesal de D. Juan Ignacio presentó el día 28 de abril de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la citada Sentencia.

  2. - Mediante Providencia de 3 de mayo de 2005 se tuvieron por interpuestos sendos recursos, se emplazó a las partes, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el 5 de mayo de 2005.

  3. - El Procurador D. NICOLAS ALVAREZ REAL, en nombre y representación de DÑA. Francisca, presentó el día 6 de mayo de 2005, escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrido. El Procurador D. IGNACIO NORIEGA ARQUER, en nombre y representación de DÑA. Juan Ignacio, presentó el día 20 de mayo de 2005, escrito personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. IGNACIO NORIEGA ARQUER, en nombre y representación de D. Eloy Y DÑA. Rita, presentó el día 20 de mayo de 2005, escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrentes.

  4. - Por providencia de fecha 4 de marzo de 2008 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de abril de 2008, la representación procesal de D. Eloy Y DÑA. Rita y DÑA. Juan Ignacio muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que la cuantía de la demanda alcanza la cantidad de 165.013,88 euros tal y como quedó fijada en la contestación de la demanda. Mientras la parte recurrida estuvo conforme con la causa de inadmisión que le fue puesta de manifiesto, abogando por la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a 150.000 euros) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por sí misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - La sentencia frente a la que se interpusieron ambos recursos de casación fue dictada en un juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía, al no tener reservado un cauce especial para las acciones ejercitadas con carácter principal en la demanda (acciones de nulidad contractual y declarativa de dominio), en el que la cuantía del procedimiento no supera la cantidad de 150.000 euros fijada en el art. 477.2.2º de la LEC para el acceso al recurso de casación. Y ello por cuanto la parte actora señalaba como cuantía del procedimiento en el Fundamento de Derecho Séptimo de la demanda "la cantidad de noventa mil ciento cincuenta y un euros y ochenta y dos céntimos (90.151,82) al pretenderse la inexistencia o nulidad de títulos obligacionales y ser dicha cantidad la correspondiente a la acción de mayor valor, de las que se ejercitan acumuladamente, sin que procedan de un mismo título (arts. 251.3ª.8ª, 252.1ª y 253 LEC), fijándose en el auto de admisión a trámite de la demanda que la cuantía era de 90.151,82 euros. Cuantía que si bien fue controvertida por los codemandados, ahora recurrentes, en sus respectivos escritos de contestación, que postularon que se fijara en la cantidad de 411.670,83 euros, sosteniendo que es el valor de los bienes objeto de las ventas que se impugnan o en 165.013,88 euros, por ser éste el valor o precio total que figura en las escrituras de las compraventas impugnadas, no reprodujeron tal cuestión en el acto de la audiencia previa, de modo que no fue sometida a contradicción de las partes, ni se discutió sobre la misma, sin que a lo largo del procedimiento se hiciera referencia alguna a esta cuestión. De ahí que para que pueda entenderse efectivamente impugnada la cuantía propuesta en la demanda, la parte demandada debía haber insistido en la audiencia previa sobre tal cuestión para que pudiera discutirse sobre la cuantía fijada de manera unilateral por la parte demandada y así el juzgador haber resuelto lo procedente. En la medida que la parte codemandada no insistió en la audiencia previa en la impugnación de la cuantía, resulta que la misma continuó fijada en la cantidad señalada por el actor en la demanda, de lo que resulta que el procedimiento se siguió desde un inicio por una cuantía de 90.151,82 euros, con la consecuencia de que ahora no es posible, tal y como pretenden los recurrentes, otorgar al procedimiento una cuantía superior a la que inicialmente fue fijada en la demanda, no siendo admisible la afirmación contenida en el escrito de alegaciones de que la cuantía es de 165.013,88 euros o precio total de las compraventas, pues con ello lo pretendido es, ante el carácter desfavorable de la sentencia de segunda instancia, una revisión al alza de la cuantía por la que pacíficamente se siguió desde un principio el litigio.

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía

    Simplemente añadir que este Tribunal no se encuentra vinculado por la decisión de la Audiencia de tener por preparado el recurso de casación pues es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93 ), correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" (SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno), acerca de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos, especialmente el de casación, ya que tanto la cuantía como la concreta naturaleza de la reclamación judicial que se efectúa en cada caso ha de ser determinada por los tribunales ordinarios (STC 291/94 que recopila la doctrina al respecto citando otras muchas sentencias anteriores).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles sendos recursos de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Eloy Y DÑA. Rita, por un lado y D. Juan Ignacio, por otro, contra la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta) en el rollo de apelación 434/2004, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 688/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a ambas partes recurrentes-recurridas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes-recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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