ATS, 8 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2005, en el autos nº 492 y 493/05, seguidos a instancia de Dª Edurne y Dª Francisca frente a Registro de la Propiedad número 19 de Madrid, D. Matías, D. Roberto, D. Jose Manuel, D. Carlos Jesús, D. Luis Francisco, Dª Nieves y Ministerio Fiscal sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Dª Edurne, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de mayo de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2006, se formalizó por el letrado D. Fernando Jiménez Valderrama, en nombre y representación de Dª Edurne, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social, antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 31 de mayo de 2007, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004), 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004) 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004); 6 de febrero de 2006 ) (Rec. 4312/2004); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004).

La sentencia que se recurre ha desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora recurrente, manteniendo el pronunciamiento desestimatorio recaído en la instancia. La recurrente, junto con otra trabajadora, después de que la parte demandada -Registro de la Propiedad número 19 de Madrid- en acto de conciliación reconociera la improcedencia del despido, y abonara la cantidad de 12,518 euros en concepto de indemnización, formuló demanda por cantidad en concepto de indemnización por violación de derechos fundamentales, alegando trato vejatorio en público y discriminación. Esta pretensión ha sido desestimada en ambos grados jurisdiccionales -instancia y suplicación-, argumentando la Sala de Madrid en la sentencia recurrida, tras rechazar la modificación del relato fáctico de la sentencia del Juzgado, y en concreto para negar que hubiera una patología vinculada a una situación de estrés laboral, razonando asimismo que de los hechos probados únicamente se desprende la existencia de una situación inicial del conflictividad de las actoras con el Oficial del Registro demandado Don Matías, propiciada por la actitud de éste recriminando a gritos los errores que el personal (no sólo las demandantes) pudieran cometer en el desempeño de sus tareas, actitud a la que puso fin el titular del Registro, permitiendo que las actoras -únicas que han considerado vejatoria la situación- designaran a una persona como encargada de la función de "enlace" con los demás departamentos del Registro, no reproduciéndose a partir de dicho momento los hechos anteriores ni tampoco la pretendida situación de aislamiento alegada por las demandantes.

Disconforme con esta decisión, se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, ofreciendo como sentencia para la confrontación doctrinal, la dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 21 de octubre de 2003 (rec. 3381/2003). En esta sentencia, dictada en supuesto de extinción del contrato por causa imputable al empresario más indemnización por daños y perjuicios, la Sala, accediendo a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, estima como probado que "la actora está afecta de trastorno por estrés postraumático a partir de conflictos laborales que la misma refiere, ........", y a partir de este dato fáctico, razona que "constando que la

actora como consecuencia del acoso en su trabajo ha visto afectada su salud mental, ello es causa más que suficiente para extinguir el contrato de trabajo a la luz de lo dispuesto en el artículo 50.c) del Estatuto de los Trabajadores ya que supone un grave incumplimiento de los deberes de la empresa que no respeta el derecho que al trabajador le reconoce el artículo 4.2 .d) del mismo cuerpo legal así como el artículo 15 de la Constitución a su integridad, obviando igualmente las obligaciones que le atribuyen los artículos 14 y siguientes de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales", argumentando, asimismo, que en el presente caso el incumplimiento patronal ha ocasionado una enfermedad grave, por lo que le reconoce también el derecho al percibo de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

La falta de identidad entre las sentencias comparadas es absoluta y la contradicción por tanto, como ya se señaló en la providencia que abrió el trámite de inadmisión, inexistente. En efecto, mientras en la sentencia recurrida se dice que nada se ha acreditado respecto a que la asistencia sanitaria recibida por la recurrente lo fuera por motivos laborales, negando que del informe médico invocado se desprenda la existencia de una patología vinculada a una situación de estrés laboral, en la sentencia de contraste acontece todo lo contrario, pues expresamente se declara probada la existencia de una patología de estrés postraumática causado por los conflictos laborales alegados por la demandante, y mientras en la recurrida únicamente se aprecia una situación inicial de conflictividad laboral a la que se puso término, en la de contraste se hace constar que la demandante como consecuencia del acoso sufrido en su trabajo ha visto afectada su salud mental. En conclusión, la situación contemplada en ambas sentencias es bien distinta, y de ahí que se halla llegado a pronunciamientos también diferentes, siendo por tanto palmaria la inexistencia de contradicción en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y la jurisprudencia reseñada.

TERCERO

La Sala también ha reiterado que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (S. 25 de abril de 2002 R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, mientras que el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000), 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y 27 de febrero de 2007 (R. 1445/2006 ). y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

El recurso tampoco cumple dicho requisito, pues se limita a reproducir los fundamentos de derecho de la sentencia de contraste, no pudiendo aceptarse que con ello se cumpla con la señalada exigencia legal.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Jiménez Valderrama, en nombre y representación de Doña Edurne contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de mayo de 2006, en el recurso de suplicación número 2213/2006, interpuesto dicha recurrente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 27 de octubre de 2005, en sus autos número 492 y 493/2005, seguidos a instancia de la parte recurrente y Doña Francisca contra el REGISTRO DE LA PROPIEDAD NÚMERO 19 DE MADRID y otros, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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