ATS, 5 de Febrero de 2008

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2008:3198A
Número de Recurso1465/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2006, en el procedimiento núm. 452/06, seguido a instancias de D. Luis Angel contra C.P. DIRECCION000 . sobre despido, que estimó parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por C.P. DIRECCION000 ., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de febrero de 2007, que desestimó el recurso interpuesto.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2007 se formalizó por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de C.P. DIRECCION000 ., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de septiembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera las alegaciones oportunas. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procede la inadmisión del presente recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

  1. - En el presente supuesto se le imputaba al demandante competencia desleal y transgresión de la buena fe contractual por el hecho de actuar como administrador de una empresa distinta de aquella para la que trabajaba cuando ambas se dedicaban a actividad sustancialmente idéntica, y haber prestado servicios para terceras empresas actuando en nombre de la empresa de la competencia. Esto es lo que alegó la empresa ahora recurrente en la carta de despido, en el acto del juicio ante el Juzgado de instancia y en el presente recurso de casación, pero aun siendo ello cierto en su esencia no es menos cierto, de conformidad con lo declarado en los hechos probados de la sentencia de instancia y en las afirmaciones fácticas con valor de hecho probado en la sentencia de Barcelona que se recurre, que el actor realizaba en la empresa que le despidió funciones de ingeniero industrial mientras que en la empresa de la que era Administrador no realizaba "las mismas funciones", y que el hecho concreto que se le imputaba relativo a la percepción de una comisión por haber prestado servicios para una tercera empresa cliente de la demandada por encargo de aquella para la que actuaba como Administrador no fue acreditado tampoco en el juicio, razones por las que la sentencia llegó a la conclusión de que "la circunstancia de que el actor haya sido administrador de la sociedad Cualificación de Sistemas de Ingeniería S.L., no siendo socio de la misma, y haber impartido un curso de formación que se corresponde con la factura de 13.583,60 euros que se menciona en la carta de despido, no tiene la relevancia suficiente para considerar que se ha producido competencia desleal e infracción de la buena fe contractual prevista en el art. 54.2 del ET ".

    La empresa que recurre dicha sentencia considera que el despido del actor merece la consideración de procedente por entender que incurrió en una falta muy grave de competencia desleal y, para acreditar la contradicción entre sentencias que requiere el presente recurso de casación aportó una sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de mayo de 2002 (rec.- 183/02) en la cual se dio lugar al despido por considerar que había incurrido el allí demandante en una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual por el hecho de que éste, siendo trabajador de la empresa que le despidió, constituyó con otro socio una empresa dedicada a la misma actividad, en la que se integró.

  2. - Siendo muy semejantes las dos situaciones, sin embargo, como ya se dijo en la providencia que dio origen al presente incidente de inadmisión, entre las dos sentencias comparadas existen dos importantes diferencias cuales son las de que el actor que en este pleito actuó como demandante no era socio de la otra empresa ni se ha acreditado que realizara las mismas funciones que desarrollaba en la primera de ellas ni que ambas se dedicaran a la misma actividad exactamente aunque fuera parecida, de donde se desprende que la actuación que en el segundo caso se pudo calificar como propia de un supuesto de competencia desleal por concurrencia no necesariamente hubiera de calificarse así en el presente supuesto cuando en nuestro derecho no puede sancionarse como caso de competencia desleal el mero "pluriempleo".

    Se trata por otra parte de la imputación de una conducta que, al igual que las de fraude, abuso de derecho, deslealtad y semejantes, no pueden ser calificadas en abstracto sino en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso y sobre las que es prácticamente imposible sentar una doctrina unificada por cuanto influyen elementos de subjetividad y matices que llevan a que cada caso sea distinto del anterior cual esta Sala ha dicho de forma reiterada en relación con las conductas de despido imputadas - por todas en SSTS 29-1-1997 (rec.- 3461/95), 6-7-2004 (rec.- 5346/03), 9-7-2004 (rec.- 3496/02) o 24-5-2005 (rec.-1728/04 ) -.

  3. - Con estos antecedentes, auque no se pueden negar las importantes semejanzas que concurren entre los dos supuestos enjuiciados como se encarga de señalar la empresa recurrente en su escrito de alegaciones, no es menos cierto que a la hora de calificar la conducta del actor desde la perspectiva de un recurso de casación especial como lo es el que ahora estamos manejando no es posible apreciar la concurrencia de la contradicción entre sentencias que permita entrar en la unificación, pues tampoco cabe olvidar que la sentencia aportada como contradictoria ya se encargó de decir con total precisión que en aquel caso, y por las específicas razones concurrentes que no podían ser extendidas a otros supuestos distintos, es por lo que acordó la procedencia del despido.

SEGUNDO

De los argumentos y explicaciones anteriores se desprende que no puede apreciarse en este caso la concurrencia del requisito de la contradicción entre las sentencias comparadas por no cubrirse las exigencias del art. 217 de la LPL ; razón por la que, en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 226 de dicha Ley procede acordar la desestimación del recurso con todas las consecuencias previstas en dicho precepto, incluída la condena al pago de las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de C.P. DIRECCION000 . contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de febrero de 2007, recurso de suplicación núm. 8238/06, interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona de fecha 31 de julio de 2006, en autos núm. 452/06, seguidos a instancias de D. Luis Angel contra C.P. DIRECCION000 . sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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