ATS, 16 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil ocho.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA Magistrado de Sala

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social núm. Veintiuno de Madrid se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2006, en los autos de juicio núm. 8/2005, seguidos a instancia de D. Evaristo contra AMBULANCIAS EUROPA, S.A. y TRANSLILE EUROPA, S.A. sobre DESPIDO, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debía estimar la falta de legitimación pasiva de la empresa codemandada TRANSLILE EUROPA, S.A. y desestimatorio de la demanda interpuesta por D. Evaristo en concepto de DESPIDO contra la empresa AMBULANCIAS EUROPA, S.A. declarando su procedencia y en consecuencia convalidar la decisión de la empresa de extinguir la relación laboral existente entre las partes, sin derecho a percibir indemnización ni de salarios de tramitación."

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por el Abogado D. SANTIAGO GONZÁLEZ PÉREZ actuando en nombre y representación de D. Evaristo, y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 28 de noviembre de 2006, que desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia recurrida.

TERCERO

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo en fecha 7 de febrero de 2007, se formalizó por el Letrado D. SANTIAGO GONZÁLEZ PÉREZ actuando en nombre y representación de D. Evaristo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, con fecha 25 de septiembre de 2007 dictó providencia del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprecia la Sala la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso por: Posible falta de idoneidad de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de enero de 2006 por falta de firmeza de la sentencia. Posible falta de contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2004 en donde se debate acerca de la negligencia en que había incurrido la trabajadora al no iniciar los expedientes a los que venía obligada y la graduación de las faltas según el Convenio Colectivo de un sector diferente del aplicable al recurrente. Posible falta de contradicción con la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1991, en cuyos hechos probados se describe la actitud tolerante de la empresa hacia comportamientos como el sancionado en el litigio de comparación. Óigase a la parte recurrente Evaristo dentro del plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmisión de dicho recurso. Transcurrido dicho plazo pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe en el plazo de ocho días sobre la inadmisión del recurso. Lo acuerda la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, conmigo el Secretario de la Sala." Se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera las alegaciones que estimara oportunas, habiendo transcurrido el plazo sin que lo haya efectuado. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia impugnada resolvió acerca de la reclamación por despido del que había sido objeto el trabajador, constando acreditados diferentes incumplimientos significados en retrasos de diferente duración. La sentencia confirma la declaración de procedencia del despido. Frente a la objeción de que el Convenio Colectivo aplicable no prevé la sanción de despido para las faltas muy graves, señala que el Convenio Colectivo no puede desfigurar la naturaleza intrínseca del contrato de trabajo, ni contener pactos que nieguen sus elementos esenciales, como es la prohibición de ruptura de la relación laboral mediante incumplimientos contractuales muy graves y añade que las normas sobre despido disciplinario del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley de Procedimiento Laboral son derecho necesario inderogable por Convenio, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1984 .

En relación a la existencia de posible tolerancia empresarial razona que el trabajador había sido advertido en diversas ocasiones de que llegaba tarde, negando la existencia de flexibilidad horaria y de tolerancia empresarial.

En cuanto a la posibilidad de aplicación de la teoría gradualista, se considera que la antigüedad del trabajador no es razón para atenuar su responsabilidad, al haber sido advertido con anterioridad y para ello haber perseverado en su actitud.

El recurso del trabajador ofrece dos cuestiones para la contradicción y la correspondiente sentencia de contraste, sin separación en forma de dos motivos distintos.

La primera cuestión que plantea es la relativa a la necesidad de la previa advertencia de anteriores incumplimientos al trabajador con una antigüedad notable en la empresa, añadiendo que el Convenio Colectivo no prevé como causa de despido la reiteración en las faltas de puntualidad.

Como sentencia de contraste se cita la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fechada el 24 de enero de 2006 y la del mismo Tribunal, de 4 de mayo de 2004, y dado que la primera carecía de firmeza en la fecha de la sentencia recurrida, procede optar por la de 4 de mayo de 2004 .

En la sentencia de contraste se resuelve acerca de la sanción de despido impuesta a una trabajadora encargada de la llevanza administrativa de los expedientes del servicio de asistencia técnica y salud laboral que el Canal de Isabel II asignaba a su empleadora. La actora recibía las notificaciones de asignación de obras tras de lo cual no realizaba actividad administrativa alguna. La sentencia considera que hubo una actitud negligente pero al mismo tiempo entiende que la sanción de despido no se ajusta a la legalidad convencional, refiriéndose con ello al XII Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos.

Partiendo de la dificultad de establecer la contradicción en materia de despido disciplinario, en el presente recurso no existe la indispensable homogeneidad en la comparación de dos conductas, una de ellas consistente en una serie de retrasos y la otra en una actitud negligente, así como la aplicación resultante de dos Convenios Colectivos diferentes. SEGUNDO.- La segunda cuestión que procede examinar es la relativa a la falta de advertencia previa, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1991 . Se trataba en la sentencia de comparación de una trabajadora que había sido despedida por diferentes faltas de asistencia y de puntualidad, constando en el noveno de los hechos declarados probados que "la empresa, en relación con las faltas de puntualidad y de asistencia ha sido históricamente tolerante con las mismas, distinguiendo entre justificadas e injustificadas y descontando en la nómina el importe de las mismas, sin haber sancionado hasta 1989 a ninguna trabajadora por esos incumplimientos (hecho duodécimo), asimismo, la empresa, tolerante habitualmente con los retrasos y las faltas de puntualidad en ningún momento comunicó a la representación de los trabajadores el cambio de postura en relación con tal cuestión, empezando a sancionar sin advertencia previa (hecho decimoctavo).

La sentencia de contraste al desestimar el recurso de la empresa razona en primer lugar que la empresa nunca concedió a las faltas de asistencia y puntualidad más trascendencia que la de originar el descuento del salario correspondiente al tiempo no trabajado, situación conocida y aceptada, lo que supone un régimen de tolerancia por parte de la empleadora, situación que no puede dejar de aplicar sorpresivamente.

No existe tampoco igualdad sustancial a propósito del comportamiento empresarial, entre el relato histórico de la sentencia recurrida y el de la sentencia de contraste, por lo que tampoco en esta causa de oposición a la sentencia concurre el requisito de contradicción que viabilice el recurso.

Al no concurrir la contradicción exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque el supuesto de la sentencia recurrida no guarda identidad con los examinados en las sentencias de contraste, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. SANTIAGO GONZÁLEZ PÉREZ, actuando en nombre y representación de D. Evaristo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2006 en el recurso de suplicación núm. 3.604/2006, formulado por el aquí recurrente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Veintiuno de Madrid, de fecha 30 de marzo de 2006, en los autos de juicio núm. 8/2005, seguidos a instancia de D. Evaristo contra AMBULANCIAS EUROPA, S.A. y TRANSLILE EUROPA, S.A. sobre DESPIDO.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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