ATS, 29 de Abril de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:3041A
Número de Recurso316/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - Por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", con fecha 30 de diciembre de 2004, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de octubre de 2004, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), en el rollo nº 1028/2003 dimanante de los autos de juicio ordinario sobre propiedad horizontal nº 18/2003, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Motril.

  2. - Por Providencia de fecha 24 de enero de 2005 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a las partes litigantes con fecha 27 de enero de 2005.

  3. - La Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE " DIRECCION000 ", presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de febrero de 2005, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de D. Marcos presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de febrero de 2005, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 18 de diciembre de 2007 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión con relación a las costas procesales a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente presentó escrito con fecha 18 de enero de 2008 manifestándose disconforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación con el art. 394 de la LEC 2000 . La parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de la citada causa de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto recurso de casación dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, ha sido tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, tal y como se ha reseñado en Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 5 de junio, 9 de octubre y 13 de noviembre de 2007, en recursos 1876/2005, 581/2007 y 330/2007 . La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como preceptos legales infringidos los arts. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y 7 del Código Civil, así como el art. 394 de la LEC 2000 .

    El escrito de interposición de la recurrente se articula en tres motivos de casación. En el motivo primero se alega la infracción del art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas, 10 de julio de 2001, 8 de octubre de 1993 y 4 de noviembre de 1994, conforme a las cuales el art. 7 de la LPH tiene naturaleza imperativa. Entiende la parte recurrente que no cabe desestimar la demanda con base en lo dispuesto en el Título Constitutivo y en los Estatutos, como hace la resolución recurrida, por cuanto señalada en ella la naturaleza no imperativa del art. 7 de la LPH, de la jurisprudencia citada resulta esa naturaleza imperativa del citado art. 7 de la LPH. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 7 del Código Civil, citando al efecto las Sentencias de esta Sala, de fechas, 30 de septiembre de 1996, 10 de noviembre de 1992 y 22 de octubre de 200, relativa a la doctrina de los actos propios, con base en que ambas partes, desde un primer momento, asumieron la validez de los Estatutos de la Comunidad, sin que por tanto sea admisible ampararse en una defectuosa redacción del acta para amparar las obras realizadas por la parte demandada. Por último, en el motivo tercero, aunque no se le de dicha denominación, se alega la infracción del art. 394 de la LEC 2000, relativo a las costas procesales, por entender que la Audiencia Provincial de Granada no debió imponer las costas a la parte hoy recurrente.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante, el motivo tercero del escrito de interposición incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, esto es de interposición defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito. En relación con este punto conviene indicar que alegado como infringido el art. 394 de la LEC 2000, relativo a las costas procesales, resulta que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 26 de junio, 18 de septiembre y 6 de noviembre de 2007, en recursos 645/2004, 58/2004 y 415/2003, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

    Argumenta la parte recurrente en sus alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión que no se hace alusión como motivo de planteamiento del recurso a las costas procesales, pues si bien se hizo referencia a las costas no se llegó a mencionar dicho precepto. Pues bien, basta examinar el escrito de preparación para comprobar como en el último párrafo del apartado tercero se hacía constar lo siguiente: "Asimismo, en materia de costas procesales, la misma Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en Sentencia de fecha 18 de junio de 2004, rollo de apelación nº 688/2003, resolviendo una demanda de suspensión de obra nueva entre las mismas partes que intervienen en este proceso no impuso las costas de la alzada dado que la desestimación del recurso está fundamentada en distintas razones a las expuestas por el Juzgador al igual que ocurre en este caso en el que, sin embargo, si se han interpuesto las costas de la alzada a la parte recurrente", para posteriormente, en el escrito de interposición, si bien sin identificar el alegato realizado como motivo autónomo, hacer una referencia expresa a la infracción del art. 394 de la LEC 2000 (folio 62 del rollo de apelación), precepto relativo a costas procesales, que, como se ha expresado anteriormente, no es susceptible de ser objeto del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que en definitiva justifica la presente resolución, pese a lo manifestado por la parte recurrente.

  3. - Por lo que respecta a los motivos primero y segundo procede admitirlos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación, relativo a las costas procesales, y admitir los motivos primero y segundo del escrito de interposición del recurso de casación.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de octubre de 2004, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), en el rollo nº 1028/2003 dimanante de los autos de juicio ordinario sobre propiedad horizontal nº 18/2003, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Motril, respecto a la infracción del art. 394 de la LEC 2000 .

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de octubre de 2004, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), en el rollo nº 1028/2003 dimanante de los autos de juicio ordinario sobre propiedad horizontal nº 18/2003, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Motril, respecto a las infracciones indicadas en los motivos primero y segundo del escrito de interposición.

  3. ) Y entréguense copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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