ATS, 22 de Enero de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:280A
Número de Recurso2402/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Gema por escrito de fecha 10 de septiembre de 2002 interpuso recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2002, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 77/02, dimanante de los autos de juicio de interdicto de recobrar la posesión nº 218/2000 del Juzgado de Primera instancia nº 7 de Albacete.

  2. - Mediante Auto de 23 de septiembre de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 24 de junio de 2004, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª María Luz Rodríguez Lobato en nombre y representación de Dª Gema, se personó en el presente rollo como parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 13 de noviembre de 2007 se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso de casación.

  5. - Con fecha 11 de diciembre de 2007, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Rodríguez Lobato, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un interdicto de recobrar la posesión que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó contra la Sentencia recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

    En el escrito de preparación, tras manifestar que las infracciones legales cometidas, arts. 441, 446 y 445 del Código Civil, alega la existencia de interés casacional por las siguientes razones: 1º) por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando a tal efecto las sentencias de esta Sala de fechas 14 de abril de 1971, 21 de diciembre de 1972 y 3 de noviembre de 1994 ; 2º) por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando las Sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 13 de octubre de 1993, Audiencia Provincial de Castellón de 11 de marzo de 2000, Audiencia Provincial de Toledo de 11 de octubre de 2000, Audiencia Provincial de Granada de 6 de octubre de 1999, Audiencia Provincial de Las Palmas de 4 de abril de 2001, Audiencia Provincial de Salamanca de 30 de noviembre de 2000, Audiencia Provincial de Asturias de 15 de noviembre de 2000, Audiencia Provincial de Alicante de 17 de marzo de 2000, Audiencia Provincial de Cuenca de 2 de marzo de 2000, Audiencia Provincial Huelva de 12 de abril de 2000, Audiencia Provincial de Granada de 24 de enero de 2000, Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de diciembre de 1999, Audiencia Provincial de Murcia de 20 de noviembre de 1999, Audiencia Provincial de Palencia de 15 de noviembre de 1999, Audiencia Provincial de Tenerife de 13 de noviembre de 1999, Audiencia Provincial de La Coruña de 22 de junio de 1999, Audiencia Provincial de Vizcaya de 21 de mayo de 1999, Audiencia Provincial de Soria de 23 de marzo de 1999, Audiencia Provincial de Pontevedra de 22 de febrero de 1999 y Audiencia Provincial de Tarragona de 5 de febrero de 1999 .

  2. - El recurso de casación incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional alegado.

    El interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, no ha quedado acreditado el interés casacional, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo ya citado, adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Así, en relación al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque si bien cita tres sentencia de esta Sala, la recurrente no razona en que medida la sentencia impugnada se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada en el escrito preparatorio, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala, que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

    Y en cuanto al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de preparación del recurso de casación y no en la de su interposición cuando se ha de acreditar el "interés casacional", como ya se ha dicho, dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional", que constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues por un lado, cita varias sentencias que afirma contienen jurisprudencia contradictoria, sin llegue a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación, sin que tampoco concrete la doctrina que contiene cada una de las sentencias citadas, ni la manera en que se oponen o coinciden con la impugnada. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y más específicamente en la 3/2005, de 17 de enero, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    En atención a cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y como quiera que solamente está personada la parte recurrente, no procede hacer imposición de costas.

  5. - No habiendo comparecido el recurrido, procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través del procurador que ostenta su representación en el rollo nº 77/02 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Gema, contra la Sentencia dictada con fecha 1 de julio de 2002, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 77/02, dimanante de los autos de juicio de interdicto de recobrar la posesión nº 218/2000 del Juzgado de Primera instancia nº 7 de Albacete.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida, previa notificación por este Tribunal a la parte recurrente personada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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