ATS 1/2000, 22 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2008
Número de resolución1/2000

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Alcalá Comunidades, S.L.", presentó el día 11 de noviembre de 2003, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 11 de septiembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 4/2003, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía num. 130/1998 del Juzgado de Primera Instancia num. 5 de Alcalá de Henares.

  2. - Mediante Providencia de 27 de noviembre de 2003, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª Ana Barallat López, en nombre y representación de "Alcalá Comunidades, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 5 de diciembre de 2003, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de Dª Fátima presentó escrito ante esta Sala el día 9 de enero personándose en calidad de recurrida. La Procuradora Dª Sonia López Caballero en nombre y representación de D. Luis Pedro, Dª Marisol, D. Pedro Enrique, Dª Sonia y otros, presentó escrito en fecha 7 de enero personándose en calidad de recurrida. El Procurador D. Federico J. Olivares de Santiago en nombre y representación de Cristobal y Dª Cecilia, presentó escrito en fecha 30 de diciembre de 2003 personándose en calidad de recurrido.

  4. - Por Providencia de 6 de noviembre de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escritos presentados respectivamente los días 21, 27 y 28 de noviembre de 2007, los procuradores de la parte recurrida Sres. Olivares de Santiago, Gómez Lora y López Caballero, interesaron la inadmisión de los recursos. La parte recurrente, por escrito de 29 de noviembre de 2007, interesó su admisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación procesal de "Alcalá Comunidades, S.L." resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de mayor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, LEC 1881, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas -ciento cincuenta mil euros-, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC 2000, alegando la infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia, articulándose dicho escrito en torno a dos motivos. En el primero se invoca la infracción del art. 217 LEC relativo a la carga probatoria y en el segundo la infracción del art. 218.2 LEC por falta de motivación de la sentencia.

    El recurso de casación formulado se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera ciento cincuenta mil euros, citando como infringidos 1593, 1597, 1088, 1089, 1091, 1255, 1258, 1544, 1158, 1740, 1753, 1895, 1100, 1101,1103 y 1104 CC.

    El escrito de interposición se divide en cinco motivos. En el primero se invoca la infracción del artículo 1593 CC, considerando el recurrente que se dan todos los requisitos para reclamar el precio del exceso de metros construido pues de esta incidencia que provocó un aumento de obra se informó puntualmente a los comuneros en la Junta de 16 de octubre de 1997 y éstos accedieron a quedarse con las obras. En el segundo motivo se denuncia la infracción de los arts. 1103 y 1104 CC, en relación a la exigencia de responsabilidad solidaria del arquitecto respecto del exceso de metros construidos, por haber quedado acreditado, en su criterio, la falta de adecuación de la obra realizada a las previsiones iniciales. En el tercero motivo se invoca la infracción del art. 1544 CC en relación con los arts. 1088,1089, 1091 y 1255 CC, estimando acreditado que "Alcalá Comunidades" relegó los devengos derivados de los honorarios por gerencia al final de la construcción, no pudiendo cobrarse antes, al invertirse todas las cantidades aportadas por los comuneros a los gastos de la obra. En el cuarto motivo se denuncia la infracción del art. 1158 CC, respecto a la solicitud de reintegro de los intereses del préstamo, considerando que éstos no estaban incluidos en el precio entregado por los comuneros a Alcalá Comunidades, constituyendo un concepto financiero cuya cobertura corresponde abonar a los prestatarios en función de su responsabilidad hipotecaria. Por último, se alega que en relación a los intereses del préstamo se ha producido una situación de enriquecimiento injusto de los comuneros, dado que el dinero entregado se destinó a cubrir los gastos de la obra sin que estuviera pactado el pago de los intereses del préstamo, de forma que la entidad recurrente, por esta circunstancia, ha recibido una cantidad inferior a la estipulada como precio de los contratos de adhesión, denunciando la vulneración del art. 1895 CC .

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Carlos M. Esperón Rodríguez, en los dos motivos en los que se articula, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC . y ello es así porque la alegada falta de motivación y exhaustividad de la sentencia impugnada no pasa de ser meramente nominal e, incluso, instrumental, al servicio del fin de lograr una resultancia probatoria distinta a la argüida por la Audiencia Provincial, pues si bien esta Sala, en línea con la doctrina constitucional, ha señalado que el deber de motivación de las sentencias alcanza también a la formación del juicio de hecho (cfr. SSTS 12-6-00 y 9-6-00, entre otras), tanto más cuanto su resultado queda, por lo general, al margen de la revisión por medio de los recursos extraordinarios, no puede olvidarse que también ha declarado que dicho deber procesal no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener (SSTS 3-6-99, 16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00, y SSTS 17-2-96, 22-5-97 y 20-12-00 y más recientemente de 14/11/2005 y 20/6/2007 rec. num 3022/2000 ). No hay falta de motivación porque, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial (sentencias de 5 de noviembre de 2004, 17 de junio de 2004 y 3 de febrero de 2005 entre otras muchas, anteriores) y constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre ), se cumple este requisito cuando se razona correcta y suficientemente el fallo de la sentencia, sea estimatorio o desestimatorio de la demanda sin que pueda identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, y sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (STS 15-10-01 ). Esto, y no otra cosa, es lo que subyace bajo la denuncia que integra el primer motivo del recurso, en el que la parte recurrente considera que la resolución impugnada no ha valorado el extremo relativo a la aceptación de exceso de construcción realizado por los comuneros en la Junta de 16-10-1997 y que la acreditación del sobreexceso de metros cuadrados producida, se deduce de la adecuada valoración de la prueba pericial. También estima vulnerado el art. 218.2 LEC en el pronunciamiento relativo a la reclamación de honorarios de la Gerencia, sosteniendo que los pagos estaban acreditados por los documentos aportados justificativos de los gastos que demuestran que, con independencia de que se devengasen los honorarios con los pagos que Alcalá Comunidades S.L. iba realizando a favor de la promoción, no se pudieron cobrar, resultando imposible de todo punto que hayan podido llegar a ser percibidos por causa del déficit expresado. Por último, en cuanto a la reclamación de reintegro a la entidad recurrente de los intereses del préstamo hiptecario, la Sentencia no valora la certificación expedida por Caja España ni el clausulado de los contratos de adhesión que al detallar los conceptos a cubrir con el precio de las viviendas, no incluyen los intereses del préstamo hipotecario, constituyendo, a su juicio, una injusticia que concediéndose a los comuneros mancomunadamente y a cada uno por la cuota que solicita, deba después Alcalá Comunidades pagar en bloque los intereses. Sin embargo frente a este planteamiento la Sentencia hace una apreciación razonada de los medios probatorios para declarar que en autos no cabe deducir la realidad exacta del número de metros que se edificaron de más, que no existe una hipotética aceptación por los demandados de la realidad de la pretendida sobreedificación y la misma no se desprende en modo alguno de la Junta o reunión celebrada en octubre de 1997. En relación con la reclamación de honorarios sostiene que el recurrente no acredita a través de su contabilidad,llevada de forma irregular y con retraso, que no se hubieran abonado aquellos en cada pago parcial efectuado, conclusión ratificada por la prueba testifical practicada en la persona encargada de la misma. Por último, por lo que respecta a la reclamación de los intereses del préstamo, declara que fueron los comuneros los que han abonado tales intereses, no habiendo acreditado que no fueron ellos sino la entidad impugnante la que los abonó.

    En conclusión se ha de afirmar que no puede identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, y sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (STS 15-10-01 ). En este sentido, el hecho de que se hayan desplazado hacia el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal las cuestiones relativas a la determinación de los hechos, la distribución de la carga y la valoración de la prueba, y, en general, la formación del juicio de hecho, no autoriza para convertir este recurso en una nueva instancia en la que pueda valorarse nuevamente toda la prueba de autos y en donde quepa la revisión completa de la resultancia probatoria obtenida en la instancia, pues tal cosa pugna con la naturaleza extraordinaria de este recurso, como tampoco era posible en el recurso de casación regulado por la Ley de Enjuiciamiento de 1881. Por todo ello, el recurso por infracción procesal debe inadmitirse conforme a la causa prevista en el art. 473.2-2º de la LEC 2000 .

    La causa inadmisoria de carencia de fundamento es también aplicable al segundo motivo del recurso extraordinario, en el que se cuestiona las reglas que disciplinan la carga de la prueba. El art. 217 LEC solo se infringe cuando se atribuyen las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a la parte a quién no incumbía el "onus probandi", lo que por esencia exige que no se haya probado el hecho controvertido relevante para la decisión del asunto ( SSTS de 18 de diciembre de 2006, 9 de febrero de 2007 y 12 de junio de 2007, esta última en el recurso num 2253/2000 ). De esta forma, no se puede considerar vulnerado el artículo citado cuando la sentencia recurrida declara probado que la contabilidad fue llevada de forma irregular y con retraso no sirviendo para acreditar que no se cobraron los honorarios.

  3. - Por lo que se refiere al recurso de casación, en todos los motivos en los que se articula, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto la parte recurrente parte en todo momento de que se dan en los autos todos los requisitos para reclamar el precio del exceso de metros construido al tratarse de una obra concertada por ajuste alzado, se estableció en vista de un plano convenido con el propietario del terreno, se produjo un exceso de metros cuadrados dando lugar a un aumento de la obra, se informó puntualmente a los comuneros de esta incidencia en la Junta de 16 de octubre de 1997 y éstos accedieron a quedarse con las obras - motivo primero-. En el segundo motivo se parte de la exigencia de responsabilidad solidaria del arquitecto respecto del exceso de metros construidos, al quedar acreditado la falta de adecuación de la obra realizada a las previsiones iniciales. Considera, también, acreditado que "Alcalá Comunidades" relegó los devengos derivados de los honorarios por gerencia al final de la construcción, no pudiendo cobrarse antes al invertirse todas las cantidades aportadas por los comuneros a los gastos de la obra -motivo 3º-. Respecto a la solicitud de reintegro de los intereses del préstamo, considera que éstos no estaban incluidos en el precio entregado por los comuneros a Alcalá Comunidades, constituyendo un concepto financiero cuya cobertura corresponde abonar a los prestatarios en función de su responsabilidad hipotecaria -motivo 4º-. Por último se alega que en relación a los intereses del préstamo se ha producido una situación de enriquecimiento injusto de los comuneros, dado que el dinero entregado se destinó a cubrir los gastos de la obra sin que estuviera pactado el pago de los intereses del préstamo de forma que la entidad recurrente, por esta circunstancia, ha recibido una cantidad inferior a la pacta como precio de los contratos de adhesión. Sin embargo con este planteamiento, el impugnante elude que la resolución recurrida, en sus razonamientos jurídicos y tras la valoración de la prueba, concluye que del material probatorio unido a autos, no se puede deducir el número de metros cuadrados que se dicen edificados de más, no existiendo una hipotética aceptación por los demandados de la realidad de la pretendida sobreedificación, que no se desprende de la Junta celebrada en octubre de 1997. La falta de acreditación de lo que se dice construido en exceso sirve para eximir de responsabilidad por esta causa al Arquitecto recurrido -motivo 2º-. En relación a la reclamación de honorarios, la Sentencia declara que no ha resultado acreditado que estos no fueran cobrados, no habiéndose desvirtuado la cláusula que acordaba que los honorarios se devengaban como mayor coste de cada pago parcial efectuado -motivo 3º-. En relación a la reclamación de intereses, la resolución declara igualmente probado que fueron los comuneros los que abonaron los intereses a la entidad prestamista, dado que la única disponibilidad económica de la entidad recurrente derivaba de las aportaciones efectuadas por los recurridos -motivo 4º-, argumento que sirve para desvirtuar la pretendida existencia de enriquecimiento injusto por parte de aquellos.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudica, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones del hoy recurrente, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurridas personadas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "Alcalá Comunidades, S.L.", contra la Sentencia dictada con fecha 11 de septiembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 4/2003, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía num. 130/1998 del Juzgado de Primera Instancia num. 5 de Alcalá de Henares.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurridas comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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