ATS, 20 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Lucas presentó con fecha de 20 de febrero de 2006 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha de 11 de noviembre de 2005 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 47/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 139/2004 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Arenys de Mar.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 24 de febrero de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el día 2 de marzo .

  3. - La Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de DON Lucas, presentó escrito personándose ante esta Sala con fecha de 28 de marzo de 2006 . Asimismo, el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de DON Jesús María, presentó escrito personándose ante esta Sala con fecha de 11 de abril de 2006 .

  4. - Por providencia de fecha de 22 de enero de 2008 se puso de manifiesto a la parte personada la posible causa de inadmisión, sin que las partes personadas hayan presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 150.000 euros, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha puesto de manifiesto, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - Habiéndose preparado por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar "prima facie", de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación conforme el art. 477.2.2.º de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación ello determinará, en consecuencia, que tampoco pueda formularse recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

    A tales efectos debemos tener en cuenta que formulada demanda de juicio ordinario, dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, que quedó fijada en el auto de admisión de la demanda de 26 de marzo de 2004 en la suma de 15.997,73 euros (folio nº 56 de las actuaciones de Primera instancia), de acuerdo con las determinaciones del escrito de demanda (folio nº 13 de las actuaciones de Primera instancia), sin que la parte demandada, ahora recurrente, impugnara dicha suma ni en el escrito de contestación a la demanda (folio nº 82 de las actuaciones de Primera instancia), ni en el acto de la audiencia previa celebrado con fecha de 7 de julio de 2004 (folio nº 96 y siguientes de las actuaciones de Primera instancia).

    En la medida en que ello es así, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, , en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2ª LEC 2000, porque habiéndose instado la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía y siendo ésta inferior a la legalmente determinada, esto es 150.000 euros, resulta que dicha sentencia no es recurrible en casación al amparo del art. 477.2.2º de la citada LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno. 5.- Abierto el tramite de puesta de manifiesto y no habiéndose presentado alegaciones por la parte recurrida no procede realizar pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DON Lucas contra la Sentencia dictada con fecha de 11 de noviembre de 2005 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 47/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 139/2004 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Arenys de Mar.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las parte recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR