ATS, 13 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 729/05 seguido a instancia de D. Alfonso contra TRANS-ZANON, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 31 de mayo de 2006, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada, confirmando la improcedencia del despido de 5 de julio de 2005.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de enero de 2007 se formalizó por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez en nombre y representación de TRANS-ZANÓN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Se discute en el proceso del que trae causa la sentencia que es objeto de impugnación si procede o no el abono de salarios de tramitación en un supuesto de despido, una vez reconocido por la empresa su carácter improcedente, y en el que en ese mismo momento hizo la empresa entrega al trabajador de la indemnización correspondiente. En esencia, razona la Sala sobre la doctrina unificada relativa a la invalidez, a los efectos de paralizar el devengo de salarios de tramitación, de la transferencia a una cuenta bancaria del trabajador del importe de la indemnización, en interpretación estricta de lo que dispone el art. 56.2 ET, que es el depósito judicial de dicha cantidad.

Denuncia la entidad recurrente la existencia de dos motivos de casación unificadora, el primer referido precisamente a las exigencias legales para que no se devenguen salarios de tramitación en caso de despido improcedente, y el segundo, a través del cual se denuncia la incongruencia de la sentencia que se recurre. Y para instrumentar el primero de tales motivos se invoca como contradictoria la sentencia de la Sala de Aragón de 15 de junio de 2005, en la que en efecto se considera a la empresa exonerada del pago de los salarios de tramitación. Sin embargo, ello no basta para apreciar la contradicción que se invoca, pues en ese caso la controversia se produce en distintos términos y a propósito de cuestiones jurídicas no coincidentes con las que aquí se suscitan. En concreto, lo que se dirime en ese caso es si el abono de la indemnización supone reconocimiento tácito de la improcedencia del despido, cuestión sobre la que la Sala razona a partir de la inexistencia en la regulación legal de exigencia alguna de forma para verificar por la empresa dicho reconocimiento. No hay debate en torno a si la puesta a disposición de la indemnización libera o no al empresario al exigirse en realidad el depósito judicial, pero entre otras cosas dicha circunstancia obedece a que en ese caso la actora suscribió en el acto de recibir la indemnización un recibo de finiquito, lo que condiciona absolutamente el debate que a partir de ahí tuvo lugar. No existe identidad entre las situaciones controvertidas, ni debate en la sentencia de contraste sobre la disyuntiva entre abono de la indemnización o depósito y sus efectos sobre el devengo de salarios de tramitación. No hay, pues, contradicción doctrinal sobre dicho extremo.

SEGUNDO

Respecto del segundo motivo esgrimido, en el que la empresa recurrente denuncia que la sentencia no ha sido clara ni congruente, puesto que en todo momento lo que se cuestionaba por la parte actora era la suficiencia de la carta de despido, y no la cuestión relativa a los salarios de trámite, la sentencia designada es la de la Sala de Castilla-La Mancha de 13 de octubre de 2005, y en ella se decide efectivamente anular la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia de un despido objetivo por falta de puesta a disposición simultánea de la indemnización legal, cuando la actora solicitó en demanda la nulidad por no haberse tramitado como despido colectivo y subsidiariamente la improcedencia pero únicamente por no concurrir las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Podría parecer a simple vista que en efecto existe en ambos casos una decisión judicial sobre cuestión no suscitada por la parte. Sin embargo, sería una conclusión precipitada e inexacta, por las siguientes razones: en primer lugar, no existe en este caso una indebida calificación del despido, en el sentido de llevarse a efecto por causa no invocada por la parte, que es lo que razona la sentencia de comparación. En segundo término, tampoco es cierto que la parte actora no haya cuestionado la procedencia del abono de salarios de tramitación, si bien conectados a la incorrección de la carta entregada por la empresa. Pero, finalmente, no cabe desconocer que la condena al pago de dichos salarios no constituye una pretensión autónoma que haya de resolverse con carácter independencia o desconectada de la propia calificación del despido, al ser un efecto legal y consustancial a la declaración de la improcedencia del acto extintivo, con los matices y excepciones que la propia ley dispone. De modo que no es posible entender que ambas sentencias incurren en un defecto procesal o de coherencia o congruencia con lo pedido que pueda ser equivalente. No hay, por tanto, contradicción tampoco en este punto.

TERCERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

Respecto del primer motivo invocado concurre, además, falta de contenido casacional, por cuanto, si bien referido a la transferencia, esta Sala tiene dicho ya de forma reiterada que la misma no equivale a los efectos de limitar el devengo de salarios de tramitación al depósito judicial que la ley exige. Así se dispone en la sentencia de 21 de marzo de 2006 (RCUD 2496/2005 ), que a su vez remite a la anterior de 25 de mayo de 2005, ambas citadas por la propia sentencia que ahora se impugna. Concurriría identidad de razón, si no más, respecto de la entrega directa al trabajador que ahora se valora.

CUARTO

Por lo expuesto, y oído el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y según dispone el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haberse personado la recurrida, y con pérdida del depósito, dando a la consignación constituida su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de TRANS-ZANON, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de mayo de 2006, en el recurso de suplicación número 991/06, interpuesto por D. Alfonso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 10 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 729/05 seguido a instancia de D. Alfonso contra TRANS-ZANON, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente; con pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR