ATS, 22 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de D. Agustín y la representación procesal de "EMASA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A." se presentaron sendos escritos interponiendo respectivos recursos de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de noviembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 318/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 430/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Martos.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 28 de enero de 2004.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Albacar Medina se ha presentado escrito en fecha 3 de febrero de 2004, en nombre y representación de "EMASA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente y recurrida. De igual forma, la Procuradora Sra. Costa González, luego sustituida por el Procurador Sr. Codes Feijoo, presentó escrito con fecha 11 de marzo de 2004, en nombre y representación de D. Agustín, personándose en concepto también de recurrente y recurrido; no habiéndolo hecho, sin embargo, la recurrida "GESTIÓN Y DESARROLLO DE ESPACIOS COMERCIALES, S.L.".

  4. - Por Providencia de fecha 10 de abril de 2007, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión de los recursos de casación interpuestos, trámite que no se entendió con la recurrida "GESTIÓN Y DESARROLLO DE ESPACIOS COMERCIALES, S.L." dada su incomparecencia ante este Tribunal, y que ha sido cumplimentado por las partes personadas, mediante escritos presentados con fechas 8 de mayo y 19 de octubre de 2007, en los que alegaron en favor de la admisión de sus respectivos recursos y, en el caso de "EMASA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", también en favor de la inadmisión del deducido de contrario.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los dos presentes recursos de casación tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Las partes recurrentes prepararon los recursos de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC ; ahora bien, a la vista del desarrollo de la fundamentación de los escritos de interposición de cada uno de los recursos, ha de concluirse, como se expondrá, que ambos deben ser inadmitidos.

  2. - Examinando en primer término el recurso interpuesto por D. Agustín, el mismo incurre en las causas de inadmisión previstas en los ordinales 1º y 2º del art. 483.2, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 2000, por su preparación e interposición defectuosas, pues, citado en ambas fases, como precepto legal infringido, el art. 218 de la LEC 2000, denunciándose incongruencia de la Sentencia recurrida, necesariamente ha de concluirse que el precepto citado y la cuestión suscitada en ningún caso son aptos para fundamentar un recurso de casación, que se encuentra reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), debiéndose plantear las infracciones de normas procesales y las cuestiones relativas a la congruencia de las sentencias a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse la regla 2ª de la Disposición final 16ª , apartado 1, LEC 2000, por la vía de utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

    Indicar, en cuanto a que pueda ser subsanado, a través del escrito de alegaciones presentado con fecha 19 de octubre de 2007, el "error" en que, según se dice, se ha podido incurrir en los escritos de preparación e interposición del recurso, al no hacerse mención alguna en ellos al recurso extraordinario por infracción procesal, en el sentido tener por consignado que el motivo en que se articula el recurso es un motivo constitutivo del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe dicha subsanación, al no ser posible la modificación del escrito preparatorio aprovechando el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000, para completar o subsanar cualquier circunstancia que afecte a la preparación del recurso, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  3. - Examinando ya el recurso interpuesto por "EMASA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", conviene comenzar recordando que esta Sala viene reiterando que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta falta de adecuación a los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el recurso de casación, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales --denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    Y es que la aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, conduce a estimar que el recurso de casación incurre, en cuanto a los tres motivos en que se articula, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como estos han sido entendidos según constante doctrina de esta Sala, no sólo desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, sino ya con la vigencia de la anterior LEC 1881 ; y ello, por cuanto se aprecia:

    1. Que en el motivo primero, bajo denuncia de infracción de los arts. 1131, 1132 y 1133 del Código Civil, esto es, sin invocar la infracción de norma alguna sobre la interpretación de los contratos, y en el motivo segundo, plantado con carácter subsidiario al anterior, por el que se denuncia infracción del art. 1282 del mismo Texto legal, aparece que las normas sustantivas dichas sólo se ven vulneradas, en realidad, por la afirmación de la parte recurrente de que la conclusión interpretativa recogida en la resolución impugnada resulta ilógica y contraria a la ley, lo que se hace con simplemente limitarse a rechazar la exégesis del Tribunal de instancia so pretexto de su carácter ilógico, terminando por sustituir el resultado interpretativo de éste por el que ofrece y presenta como el correcto, sobre el cual se construye el argumento impugnatorio de todo el motivo primero y todo el motivo segundo del recurso, respecto de cuál debía ser la calificación jurídica del presupuesto de fecha 31 de julio de 2001, para concluir que las relaciones trabadas entre las partes responden al esquema de las obligaciones alternativas, con facultad o derecho de la ahora recurrente a optar por pagar el precio conforme al sistema más conforme a sus intereses, y que la liquidación del precio de obra ejecutada debía ser realizada por el sistema de administración; es más, la Audiencia Provincial ya analizó y rechazó la interpretación y calificación alternativas de la hoy recurrente, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que tanto la calificación jurídica del negocio celebrado entre las partes como su interpretación por el Tribunal de instancia, han de respetarse en casación, salvo que sean ilógicas, absurdas o irrazonables o alteren la causa petendi, nada de lo cual cabe predicar de la conclusión interpretativa que se recoge en la Sentencia impugnada si se respeta la base fáctica que constituye su sustento. No puede olvidarse que no cabe confundir la interpretación ilógica con la interpretación contraria a los intereses de la parte; y que el recurso de casación no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función, que trasciende, no se olvide, al interés de las partes para alcanzar el interés público -el ius constitutionis-, no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación (SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes).

    2. Que en el motivo tercero la doctrina del enriquecimiento injusto cuya infracción se denuncia, se trae a colación con la exclusiva finalidad de mostrar desacuerdo con el "quantum" fijado por el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad de moderación, desconociendo tanto que la fijación de la cuantía es cuestión fáctica cuya apreciación corresponde a la instancia, como que es igualmente inatacable en casación la facultad moderadora de la responsabilidad (SSTS, entre otras, de 30-6-88, 18-10-89, 20-12-93 y 1-12-94 ).

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los dos recursos de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto que contempla el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la recurrida "EMASA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", procede imponer las costas causadas por el recurso interpuesto por D. Agustín a este último; en tanto que, dada la ausencia de alegaciones por dicho recurrido, en cuanto al recurso deducido de contrario por "EMASA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas de este último.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Agustín y la representación procesal de "EMASA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", contra la Sentencia, de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 318/2003, dimanante de los autos nº 430/2002 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Martos.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS del recurso deducido por D. Agustín a dicha parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la recurrida "GESTIÓN Y DESARROLLO DE ESPACIOS COMERCIALES, S.L.", no personada ante esta Sala, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las demás partes, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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