ATS, 13 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 147/2007 la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera) dictó Auto, de fecha 18 de julio de 2007 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad "LARISA TRADE, S. A.", contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2007 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 3 de octubre de 2007, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 8 de enero de 2008, se acordó requerir a la entidad recurrente, a través de su Procurador, a fin de que aportara certificación de las Sentencias dictadas en ambas instancias y testimonio de ciertos particulares de las actuaciones, lo que se ha verificado oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formula esta queja contra el Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, intentada por la entidad recurrente por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, del "interés casacional", contra una Sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario; la Audiencia consideró la irrecurribilidad de dicha Sentencia al haber sido dictada en un juicio seguido por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 150.000 euros, circunstancias estas última que se cuestionan por la entidad recurrente en queja.

  2. - Así planteado el presente recurso no cabe sino concluir que debe ser desestimado; el juicio ordinario se siguió por razón de la cuantía puesto que no venía determinado por alguno de los ordinales del art. 249.1 de la LEC por razón de la materia de la acción ejercitada con independencia de su cuantía, y así se dijo por la propia entidad recurrente en la demanda rectora del litigio (fundamento de derecho IV, Procedimiento), naturaleza que no se ve afectada por las cuestiones que hayan sido objeto de controversia en el mismo que naturalmente se refieren a la materia jurídica sobre la que versa; de otra parte, la cuantía del litigio quedó fijada en la demanda en cantidad muy inferior a la exigida por el art. 477.1. 2º de la LEC, cuestión sobre la que no se suscitó controversia.

    De manera que resulta de aplicación la constante doctrina de esta Sala que declara que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 1 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que dicha cuantía supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), según se establece en el mismo, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cantidad así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, doctrina que ha sido expuesta ampliamente en el Auto impugnado por lo que sólo cabe añadir que, sobre ella, el Tribunal Constitucional, en sus recientes Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - Por todo ello debe confirmarse el Auto denegatorio de la preparación del recurso, sin que se puedan tener en consideración las alegaciones de la entidad recurrente en queja, sobre las que cabe hacer las siguientes precisiones: respecto a las alegaciones relativas a la superior cuantía del litigio, debe recordarse que es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza, ni concretar la que no se determinó en el momento oportuno, con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja), criterio que esta Sala ha declarado plenamente aplicable a la hora de examinar el acceso al recurso de casación bajo la vigencia de la LEC 1/2000 (AATS de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, de 5 de abril de 2005, en recurso 1232/2004 y de 3 de octubre de 2006, en recurso 2568/2002, entre otros), de manera que si la entidad recurrente entendía que la oposición de la demandada ampliaba el objeto del litigio inicialmente planteado hasta el punto de constituir una reconvención tácita, así debió suscitarlo en la fase alegatoria inicial del proceso, puesto que como se advierte de la lectura de la Sentencia dictada en primera instancia, no se examinó cuestión alguna controvertida relacionada con la existencia o no del pacto de no concurrencia -al que atribuye en el escrito pidiendo reposición contra la denegación del recurso un valor de 200.000 euros- sino sobre si fue o no cumplido por el recurrente a los efectos de tener derecho a percibir la reclamación que efectúa en su demanda, que dista mucho de aquella cantidad; por lo que se refiere a la denunciada imposibilidad de que la Audiencia sea competente para rechazar el recurso intentado, conviene precisar que los ordinales del apartado 2 del art. 477 no son motivos de casación sino vías de acceso al recurso, por lo que la Audiencia no se ha pronunciado, como se dice, sobre la oportunidad de un motivo de casación y no sólo puede sino que debe examinar la recurriblidad de la Sentencia, como no se quiera llegar a la absurda interpretación de que está obligada a dar trámite a un recurso improcedente por el solo hecho de que el escrito de preparación se ajuste a las exigencias formales de su presentación.

    Resta por añadir que la denegación del recurso no supone vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que conforme tiene declarado el Tribunal Constitucional, la Constitución no impone, en materia civil, la existencia o procedencia de un recurso de casación (SSTC 81/86, 230/93, 347/93 ), de modo que el derecho a interponerlo no nacería directamente "ex Constitutione" (STC 149/95 ) ya que "no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos" (STC 37/95 ), siendo el derecho a recurrir es de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), y condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96 y 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la entidad "LARISA TRADE, S. L.", contra el Auto de fecha 18 de julio de 2007, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 27 de junio de 2007, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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