ATS 361/2008, 8 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución361/2008
Fecha08 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza, (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 77/2005, dimanante del Sumario número 1/2005, del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de Calatayud, se dictó Sentencia de fecha 4 de Julio de 2007, por la que se Absuelve al acusado Rafael, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, del delito de homicidio en grado de tentativa al haberse retirado por el Ministerio Fiscal la acusación por dicho delito inicialmente formulada contra él, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas devengadas por el enjuiciamiento de dicho delito. Absuelve a los acusados Fernando y Adolfo cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, de la falta de hurto de que venían acusados, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas devengadas por el enjuiciamiento de la mencionada falta. Condena a Adolfo cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de una falta de lesiones del arto 617.1 del Código Penal a la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago, conforme al arto 53 del Código Penal, con imposición de las costas proporcionales devengadas por el enjuiciamiento de la mencionada falta. Condena al acusado Fernando, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal: a) como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 138 y 16.1 del Código Penal, a la pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas proporcionales devengadas por el enjuiciamiento del mencionado delito; y b) como autor responsable de una falta de lesiones del arto 617.1 del Código Penal a la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de 10 euros con imposición de las costas proporcionales devengadas por el enjuiciamiento de la mencionada falta. Condena a Adolfo y a Fernando a satisfacer a Eugenio en concepto de responsabilidad civil, de manera solidaria, por los daños derivados de la falta de lesiones la cantidad de 340 euros más los intereses correspondientes. Condena a Fernando a satisfacer a Eugenio en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas por el delito de homicidio en grado de tentativa, la cantidad de 6140 euros más los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Notifíquese la sentencia personalmente al perjudicado Eugenio, e instrúyasele de los derechos que puedan corresponderle conforme a la ley 35/1995, de 11 de diciembre, sobre ayudas a las víctimas de delitos dolosos y violentos. Se decreta el comiso del destornillador intervenido, dándosele el destino legal.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Fernando, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art.

5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Al amparo del art. 851.1 y 3 de la LECrim por infracción de forma -sic-. 3 ) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida de los arts.138, 66, 62 y 16.1 del CP. 4 ) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por error en la inaplicación del art. 21.1 del CP y en relación con el art. 24 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Manuel Marchena Gómez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que la sentencia se ha basado en la declaración de los hechos efectuada por el denunciante, cuando la declaración del acusado resulta igual de rotunda, clara y reiterada habiendo presentado ambas partes lesiones de las que tuvieron que ser atendidas.

  2. La denuncia de haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, equivale a la afirmación de haberse condenado con un total vacío probatorio de cargo y obliga a esta Sala Casacional a verificar el doble juicio sobre "la existencia de la prueba" y sobre la "valoración y razonabilidad de la misma" en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad --art. 9-3º C.E.-- (STS 2

    El recurso de casación abarca el control de la existencia de actos legítimos de prueba de signo incriminatorio, su obtención conforme a los derechos constitucionales, la regularidad de su introducción en el acto del juicio oral y la estructura lógica del razonamiento de la Sala de instancia (STS 28-2-06 ).

  3. El recurrente defiende la versión de los hechos narrada por el acusado aludiendo a una previa agresión de la víctima de la cual trató de defenderse, de un ataque sufrido con un destornillador, hallado en el lugar de los hechos y de la ausencia de la navaja con la que presuntamente agredió a la víctima, todo ello con invocación del informe forense.

    El Tribunal de instancia formó su convicción de culpabilidad atendiendo al resultado de las pruebas practicadas en autos en la forma que la sentencia recurrida expone en los tres primeros fundamentos de derecho así como en el cuarto y el sexto; se subraya que en primer lugar se han tenido en cuenta las declaraciones prestadas en juicio, así como las prestadas anteriormente; en relación con los hechos constitutivos de la falta de lesiones se mencionan las manifestaciones de la víctima en una declaración rotunda y clara y reiterada, desde el momento inicial hasta el acto de juicio frente a las manifestaciones inconsistentes de los acusados por la citada falta, el recurrente y otro. En lo que respecta al delito de homicidio intentado, está acreditada su comisión igualmente por las manifestaciones del mismo agredido mantenidas sin fisuras desde su inicial declaración policial, calificando la sentencia recurrida la versión contraria del recurrente como no creíble, pues relató haber recibido una paliza perdiendo el conocimiento siendo agredido con un bate de béisbol y con un destornillador, lo que, explica el Tribunal, no se compadece en absoluto con el parte de lesiones del Centro de Salud remitido al Juzgado que sólo refiere en el recurrente unas erosiones en las manos y contusión en la nariz, sin que se hallara resto biológico ni huella alguna en el destornillador que pudieran acreditar que tal instrumento interviniera en una agresión. Por el contrario, la versión de la víctima se ve corroborada por el informe forense que hace constar la naturaleza de las heridas sufridas por aquélla, incisas y compatibles con un mecanismo inciso cortante propio de una navaja.

    Y, en cambio, las manifestaciones del acusado de que fue él el agredido y que no hirió con ninguna navaja a la víctima, no se ven reforzadas por las declaraciones del acompañante de aquél; la Sala de instancia indica que no sólo existen contradicciones entre unas y otras sino que las del testigo no se mantienen coherentemente como detalla la sentencia al valorarlas.

    Todo ello muestra la existencia de prueba de cargo lícita, racionalmente valorada y de entidad suficiente para enervar la presunción que se invoca.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art.851.1 y 3 de la LECrim por infracción de forma -sic-. El recurrente da por reproducidas las alegaciones vertidas en el apartado primero del recurso, lo cual exime de añadir mayores argumentaciones a cuanto se expuso al examinar el motivo precedente para rechazar éste, que resulta ajeno, además, al quebrantamiento de forma a cuyo amparo se ha formalizado.

Procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art.849.1 de la LECrim por aplicación indebida de los arts.138, 66, 62 y 16.1 del CP.

  1. Alega el recurrente que no hay prueba de cargo suficiente para condenarle como autor de un delito intentado de homicidio pues en ningún momento quedó probado que existiera en él intención dolosa de matar, habiendo actuado con la única intención de defenderse de la agresión de la que estaba siendo víctima por parte del lesionado.

  2. En la tarea de indagar cuál haya podido ser la intención del agresor, en los casos de lesiones causadas a una determinada persona, tanto la doctrina como la Jurisprudencia vienen destacando una serie de datos o elementos de juicio, de carácter objetivo, que permiten rastrear la verdadera voluntad del agente, siguiendo las enseñanzas de la experiencia y los dictados de la lógica, conforme a las reglas del criterio humano. Suelen citarse, como datos más relevantes al fin indicado, entre otros: a) la personalidad del agresor y del agredido; b) las posibles relaciones previas entre ambos; c) las incidencias habidas en los momentos precedentes al hecho (discusión, motivo de la misma, provocación, frases amenazantes, gravedad y reiteración de las mismas, etc.), durante su ejecución (aprovechamiento de alguna distracción o descuido de la víctima, o enfrentamiento y ataque directo, cara a cara) y al término de la misma; d) la conducta posterior del agresor; e) clase y características del arma empleada e idoneidad de la misma para matar o lesionar; f) zona del cuerpo hacia la que se dirigió la agresión, con apreciación de su mayor o menor vulnerabilidad y carácter más o menos vital; g) reiteración, en su caso, de los actos agresivos; etc (STS 24-6-05 ).

    Esta serie de circunstancias, anteriores, coetáneas o posteriores al hecho a modo de pauta o referencia para deducir la verdadera intención del sujeto, pero no tienen todas el mismo rango ni se establece que deba concurrir un determinado número de ellas para alcanzar determinada conclusión. A partir de los hechos objetivos consignados se infiere el ánimo o intención del ejecutor (STS 10-11-06 ).

  3. El recurrente plantea su denuncia como infracción legal atribuida a la incorrecta aplicación del art.138 del CP y de los arts.66, 62 y 16 del mismo texto, aplicados en forma consonante con aquél. El examen de la denuncia ha de hacerse con estricto respeto al contenido de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, contrariamente a cómo se argumenta en el motivo. Conforme a ellos, y en lo que respecta al intento de homicidio, se produjo una agresión con una navaja por parte del acusado contra la víctima clavando aquél a ésta la navaja en varias ocasiones provocando las lesiones con grave riesgo vital que se describen. Las heridas incisas en hemotórax izquierdo afectaron a órganos vitales y si no falleció la víctima fue, razona el Tribunal de instancia, por la rápida intervención sanitaria y "por suerte" como afirmó gráficamente la forense en el plenario, siendo que las lesiones del estilo de las sufridas por la víctima "suelen verse en las autopsias". Los signos manifestados en la mecánica comisiva, varios navajazos propinados en el labio superior y hemitórax izquierdo acreditan, dice la Sala de instancia, la intención de matar, siendo ilustrativa la descripción que se contiene en el informe forense transcrito en sentencia.

    Y la fundamentación jurídica de la sentencia dice que a partir del análisis de estos datos fácticos declarados probados puede concluirse de forma razonable y lógica que el acusado quería causar la muerte del agredido, conclusión que aparece como racional y fundamentada y en absoluto desvirtuada por el recurrente -que aduce otra versión de lo sucedido- así como acorde a lo que reiteradamente sostiene nuestra jurisprudencia para deducir el ánimo de matar, y en absoluto arbitraria conforme a tales parámetros jurisprudenciales.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim por error en la inaplicación del art. 21.1 del CP y en relación con el art. 24 de la Constitución.

  1. Reitera el motivo que la única actuación del acusado fue la defenderse de unas lesiones y que si la víctima no le hubiera provocado iniciando una pelea no hubiera ocurrido nada.

  2. Es requisito fundamental de la legítima defensa, en sus dos versiones de completa e incompleta, la llamada "situación de defensa" que surge, precisamente, de una agresión ilegítima. Constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes (STS 27-6-07 ).

  3. El cauce casacional elegido impone el respeto absoluto a los hechos declarados probados por la sentencia de instancia. El argumento del recurrente desde esta perspectiva carece de base; el factum de la sentencia recurrida dice, en esencia, que el recurrente, Fernando, acompañado de Rafael, se encontró con Eugenio y le propinó un puñetazo y éste se echó para atrás e intentó defenderse pero Fernando con una navaja le provocó un corte en el labio inferior y, con evidente ánimo de acabar con su vida, le clavó la navaja en varias ocasiones, provocando unas lesiones con grave riesgo vital, tras lo cual salieron corriendo Fernando y Rafael pero no se alejaron mucho siendo detenidos. No describe este relato ningún elemento fáctico sobre el que apreciar en el recurrente una situación de defensa ante una agresión ilegítima, no estando acreditado, como dice la fundamentación jurídica de la sentencia al rechazar expresamente la concurrencia de la circunstancia que el recurrente invoca, que Eugenio agrediera a Fernando ni siquiera en el hipotético caso, poco creíble dadas las circunstancias, de que aquél hubiera pedido explicaciones a Fernando por la agresión de éste de días antes, pues ello no supondría agresión alguna, a lo que añade la Sala que, en todo caso, frente a esa supuesta agresión no acreditada, la reacción de clavar repetidamente una navaja sería desproporcionada y desmedida.

Todo ello de acuerdo con la valoración probatoria que el mismo Tribunal racionalmente expone y que da cumplida respuesta al extremo fáctico al que se refiere el recurrente pues el mismo consiste en su propia versión de la forma en que causó las lesiones que se le atribuyen.

Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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