ATS, 15 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 915/05 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra TRANSPORTES BIDASOA, S.A. y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de marzo de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de abril de 2007 se formalizó por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de D. Juan Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de octubre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 9 del pasado Octubre, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 223.1 LPL, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición de afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso no se lleva a cabo ni una exposición comparativa de las controversias suscitadas en la sentencia recurrida y las que se citan como contradictorias, limitándose el recurrente a entresacar en su escrito de formalización del recurso unos pasajes de lo que, a su juicio, constituye la doctrina de las sentencias comparadas, pero sin que ello implique un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias que muestre la concurrencia de las identidades exigidas por el artículo 217 de la de la Ley de Procedimiento Laboral, tal como establece el artículo 222 de la citada Ley .

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como de contraste. En efecto, el Juzgado de lo Social número 2 de los de Sabadell conoció de la demanda del actor, hoy recurrente en casación para la unificación de doctrina, en la que postulaba que el despido se calificara como nulo o subsidiariamente improcedente, frente a TRANSPORTES BIDASOA SA, para la que prestaba servicios desempeñando el puesto de Jefe de Servicios. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, resolvió el recurso interpuesto por el trabajador recurrente en sentencia de 5 de marzo de 2007, en la que, desestimó el mismo confirmando el fallo adverso de instancia. En particular, rechazó la prescripción ex art. 60 ET de las faltas imputadas, pues en contra de lo argumentado en el recurso, no se imputó al recurrente una serie de faltas aisladas, sino un conjunto de infracciones lo que determina que deban ser calificadas y analizadas en su globalidad, de ahí que el plazo de prescripción no es que el corresponde a cada una de ellas, sino a todas ellas en su conjunto, al considerarse incumplimientos graves que están sometidos al plazo común de 60 días. Declarada la inexistencia de la prescripción, el órgano jurisdiccional de la suplicación, entró a decidir, tras el examen de los hechos imputados, sobre la calificación de los mismos, abordando, así, el último de los motivos del recurso destinado a denunciar la infracción de los arts. 54.2 c) y d) del ET . La Sala examina una por una de las conductas imputadas -- trato desconsiderado y vejatorio hacía sus subordinados, empleo para usos propios de material de la empresa y formatear el ordenador de la empresa de lo que derivó una pérdida de datos-- y concluye que tales infracciones integran una serie de incumplimientos contractuales graves y culpables que justifican la bondad de la decisión extintiva empresarial.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de Cataluña, se alza ahora proponiendo tres motivos de contradicción, correspondientes a cada una de las faltas imputadas y que han justificado el despido por motivos disciplinarios. En relación con la utilización de vehículos de la empresa para uso propio en tiempo de trabajo extraordinario hasta en cuatro ocasiones, señala como sentencia a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de julio de 2005, recaída asimismo en procedimiento seguido por despido disciplinario y en la que se imputaba al trabajador, entre otros faltas, la utilización en un concreto día de vehículos de la empresa para usos particulares sin pedir autorización. La Sala de suplicación confirma lo argumentado por el Juez a quo, que declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales pertinentes. Parte para ello de afirmar que, por lo pronto, el Juez de instancia no declaró probados ninguno de los hechos que se imputan, constando acreditado por otro lado, que la relación de las partes contendientes discurría en términos de amplia confianza y clima de tolerancia empresarial.

Es precisamente en estos extremos donde la parte recurrente entiende que radica la contradicción doctrinal en la que incurre la sentencia combatida. Sin embargo, el criterio que considera de aplicación la sentencia seleccionada como término de comparación no parte de hechos sustancialmente iguales a los que concurren en el presente caso. Así, y en síntesis, la sentencia de referencia parte de la existencia de una situación histórica de tolerancia en la empresa, que se obtiene de datos objetivos y que revelan el hecho de que en ocasiones precedentes el trabajador había usado vehículos de la empresa. Nada semejante se contempla en la sentencia que nos ocupa, donde se parte de afirmación diversa, pues el actor en cuatro o más ocasiones, utilizó un vehículo de la empresa para operaciones particulares fuera de la jornada de trabajo sin que conste acreditada esa situación de tolerancia en la que el trabajador pretende amparar su actuación. Este distinto proceder en cada caso de las respectivas empleadoras justifica que siendo las soluciones comparadas opuestas, no sean sin embargo contradictorias en los términos que permitan la viabilidad del actual recurso.

SEGUNDO

Igual falta de contradicción se produce con el siguiente motivo en el que el recurrente alega en relación a la segunda falta imputada consistente en trato vejatorio y ofensivo hacía sus subordinados, que es inexistente, a la vista del propio contenido de la carta, señalando como sentencia a los efectos de viabilizar su impugnación la sentencia dictada por la Sala homónima de Madrid de 6 de noviembre de 2001 (rec. 4235/01 ). En este caso, la sentencia da lugar al recurso de su razón y declara la improcedencia de la decisión extintiva empresarial. El actor que venía prestando servicios para la demanda con la categoría profesional de Director Comercial, es despedido por motivos disciplinarios con ocasión de los hechos acaecidos un determinado día en el despacho del Director General y Administrador de la mercantil demandada, pues en el marco de una discusión sobre sus retribuciones, el demandante profirió a su superior expresiones tales como que "eres un hipócrita que no respetas lo que firmas, eres un ruin y un miserable". La Sala de segundo grado en atención a la aplicación de la teoría gradualista, entiende que aún siendo censurable la conducta del actor, los hechos imputados son insuficientes para imponer la máxima sanción.

Es claro, a la vista de todo lo que se acaba de relatar, que no puede haber contradicción entre las sentencias comparadas, toda vez que la que realmente se cuestiona en el actual recurso es la incorrecta aplicación de los principios de proporcionalidad, gradualidad e individualización a la vista de las circunstancias concurrentes, que inspiran la regulación de la materia del despido disciplinario, con lo que en realidad se pretende que esta Sala valore de nuevo los hechos, calificando la conducta del trabajador y el consiguiente despido de que fue objeto. Al margen de que no es esa la finalidad del presente recurso extraordinario, tampoco concurre el presupuesto de la contradicción que permitiría a esta Sala pronunciarse sobre cuál es la doctrina correcta, ya que en cada caso se han enjuiciado hechos y circunstancias dispares. Así, y en síntesis, consta en la sentencia de comparación que el actor profirió en una única ocasión insultos al Director General, que a la vista del organigrama de la empresa, está prácticamente al mismo nivel que el actor. Por lo demás, la sentencia valora particularmente que tales insultos se vierten tras una larga y acalorada discusión relativa a la retribución del demandante. En la sentencia que hoy se recurre, se sancionan no sólo ofensas puntuales sino trato despectivo a los subordinados, sin que conste la existencia de un contexto de tensión en el trabajo. En otras palabras, distintos son las concretas conductas sancionadas y las circunstancias concurrentes en que acontecieron los hechos valorados por cada una de las sentencias relatadas lo que impide apreciar la existencia de divergencia doctrina alguna en la que amparar u recurso tan excepcional y extraordinario como el de autos.

TERCERO

Y, finalmente, en lo que se refiere a la última de las conductas imputadas consistente de formatear datos e informaciones de clientes y proveedores en el ordenador, designa como sentencia para instrumentar su oposición, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de enero de 1998 (rec. 7138/97), que contempla el despido disciplinario de una trabajadora que venía prestando servicios para el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria como técnico administrativo, y a la que se le imputa que las copias totales de seguridad correspondientes a los días 3 y 10 de marzo de 1997 no se realizaron. La sentencia tras una minuciosa tarea argumental concluye que si bien el discurrir de los hechos se produjeron unos errores atribuibles a la actora en el proceso habitual de borrado de ficheros inútiles, tal actuación no tiene la entidad suficiente como justificar el despido de la actora.

Y de nuevo se impone solución adversa a la estimación de divergencia doctrinal alguna entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso. Por lo pronto, ni las conductas ni el entorno en el que las mismas se desarrollaron guardan la necesaria identidad. Así, en la sentencia que hoy se recurre se trata de una conducta que se valora anudada a los otros incumplimientos imputados y en la que, el actor, formatea el ordenador de la empresa mediante la instalación de un sistema de Windows 2000, lo que provoca la pérdida de datos. En la sentencia que se ofrece como término de comparación, se trata de una única conducta, en la que concurrieron una serie de fatalidades minuciosamente detalladas por la Sala y a las que contribuyeron tanto el Jefe de sección como el Técnico de grado medio.

Resulta casi innecesario, por lo dicho, recordar que es doctrina constante de esta Sala, sintetizada en la sentencia de 24 de mayo de 2005 (RCUD 1728/2004 ), que el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un "instrumento (que) no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación".

CUARTO

Por lo demás, y conforme a una reiterada doctrina de la Sala, (por todas la Sentencia de 19 de septiembre de 2005, rec. 6495/2003 ), el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 222 LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 205 del mismo texto legal (sentencias de 12 de junio de 2000 y 14 de julio de 2000 ), sin que sea posible suplir la falta de denuncia de infracción a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un requisito distinto y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina (sentencia de 17 de mayo de 2001 ). Por otra parte, "la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia" no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (sentencias de 7 de julio de 1992, 12 de abril de 1995 y 24 de noviembre de 1999 ). Del examen del escrito de interposición del actual recurso se observa que infringe de manera palmaria dicha doctrina.

QUINTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la Providencia que abrió el trámite de inadmisión; en particular no combaten eficazmente los motivos que conducen a la inadmisión de los recursos, limitándose a señalar las identidades habidas entre los supuestos comparados y no desconocidas por esta Sala, pero guardando silencio sobre los extremos que rompen la identidad.

SEXTO

En conclusión, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. No procede la imposición de costas al recurrente al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Juan Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de marzo de 2007, en el recurso de suplicación número 8744/06, interpuesto por D. Juan Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 24 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 915/05 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra TRANSPORTES BIDASOA, S.A. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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