ATS, 16 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2006, en el procedimiento nº 470/06 seguido a instancia de D. Jesús María contra ALMACENES BARLUENGA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 31 de enero de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2007 se formalizó por la Procuradora Dª María Macarena Rodríguez Ruiz en nombre y representación de D. Jesús María, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de octubre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y planteamiento de una cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 31 de enero de 2007 (rec. 1171/2006), recaída en un procedimiento por despido seguido por el trabajador demandante frente a la mercantil ALMACENES BARLUENGA SA. La entidad demandada es una sociedad anónima de carácter familiar, de la que el actor ostenta el 6,60 % del capital social y para la que viene prestando servicios como Jefe de Departamento. Con fecha de 26 de mayo de 2006 es despedido por causas económicas y en los amplios términos que de manera exhaustiva refiere la narración histórica. Interpuesta demanda por despido, la sentencia de instancia estima la pretensión subsidiaria deducida en demanda y, califica la ruptura del nexo contractual como despido improcedente. Razona al respecto que si bien la empresa atraviesa una situación de crisis económica como revelan los datos aportados obrando unas pérdidas acumuladas en el periodo 2003 a 2005 de 96.583,25 euros, dicha cifra ha venido disminuyendo en los siguientes ejercicios económicos, quedando en el año 2005 reducida a 7.750 euros; asimismo la sentencia valora el hecho de que de la cifra promedio de número de trabajadores era de 21 en 2004 y de 23,17 en el año 2005. La Sala de suplicación no comparte tal parecer y convalida la decisión extintiva empresarial afirmando la bondad de la decisión extintiva acordada, básicamente porque a su entender tal medida contribuye a superar esa situación económica negativa en que se hallaba incursa la demandada y sin que sea dable sostener que tal decisión tuvo como origen el enfrentamiento entre socios, como revela el dato de que el accionante interesara una auditoría de cuentas.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de Aragón, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo dos materias o puntos de contradicción. El primero con la intención de denunciar la vulneración de la garantía de indemnidad, toda vez que con ocasión de interesar la auditoría de la demandada, pocos días después se vio sorprendido con el despido y señalando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Madrid de 21 de julio de 2005 . Pero lo primero que se observa en el planteamiento del recurso es que se está ahora planteando una cuestión nueva. Como el propio recurrente reconoce, la sentencia dictada en la instancia descartó la existencia de vulneración del derecho fundamental alegado, básicamente porque los intereses del actor como accionista son independientes de los que ostenta como trabajador, concluyendo que en el ámbito laboral no es dable sostener la conexión entre una y otra acción. Y este pronunciamiento quedó consentido en el grado jurisdiccional de la suplicación, pues el único recurso articulado fue el de la empleadora en los términos ya sucintamente expuestos, lo que le impide dados los límites de cognición que rigen el recurso de suplicación entrar a resolver sobre las infracciones legales hoy denunciadas. Desde esta perspectiva se está ahora planteando una cuestión nueva, toda vez que la identidad a efectos de contradicción debe producirse a partir de la controversia en suplicación lo que no ocurre en el presente caso. Por otra parte esta Sala ha señalado que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (sentencias de 13 de diciembre de 1.991, 22 de diciembre de 1992, 5 de julio, 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997 ).

Lo expuesto en el apartado precedente hace lucir la falta de contenido casacional de este motivo, toda vez que la cuestión que en él se plantea no fue suscitada en suplicación, por lo que no puede ser ahora abordada en casación, tal y como mantienen numerosas sentencias de esta Sala, de las que citamos las de 5 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994 y 6 de octubre de 1995, entre otras.

SEGUNDO

Pero es que, aunque se prescindiese de las consideraciones relatadas en el ordinal precedente y se entrase a analizar el problema que este motivo plantea, también tiene que ser rechazado. En efecto, la sentencia designada como término de comparación versa sobre el despido disciplinario de unos trabajadores --Barman y Jefe de Sala --que en un inicial momento habían ostentado un determinado porcentaje de participación en el capital social y desempeñando asimismo la condición de administradores de la sociedad, cargo en el que cesaron con fecha de 19 de febrero de 2004. El 6 de julio de 2004 son despedidos por motivos disciplinarios, imputándoseles la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, consistente en llevar una doble contabilidad y realizar disposiciones mensuales en la caja de la sociedad sin autorización ni consentimiento de la empresa. La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido, siendo tal parecer compartido por la Sala de suplicación. Parte para ello de afirmar que en el supuesto decidido se vulneró la garantía de indemnidad, al constar que en el mes anterior al despido los actores habían demandado en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Es claro a la vista de cuanto se termina de relatar que la contradicción en la que insiste la parte no puede ser estimada. Conviene antes de nada advertir, que corresponde en este tipo de pretensiones a la parte actora aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido y a la demandada a carga de acreditar que existió una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, todo ello en el bien entendido de que al trabajador no le basta con alegar la lesión, sino que ha de ofrecer un indicio suficiente que suscite la posibilidad razonable de vulneración, y de que la empleadora no puede limitarse a aportar una justificación, ya que está debe ser objetiva, proporcional y en términos tales que lleve al órgano judicial a la convicción de que, efectivamente, la decisión no tuvo una motivación lesiva de derechos fundamentales, según se desprende de la abundante jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y que, por todas, se recoge en la STC 90/1997 .

Sentado lo anterior, y como avanzamos, no se desconoce la dificultad que existe para apreciar la concurrencia de la identidad sustancial que el art.217 LPL exige para que pueda producirse la contradicción a que en el mismo se alude en supuestos como el actual. Para ello es preciso determinar qué elementos serían relevantes a los efectos de apreciar los presupuestos de viabilidad del recurso de casación unificadora, cuando lo que se trata de dirimir es la concurrencia de indicios suficientes para que se opere la alteración o modalización de la carga de la prueba en supuestos de invocación de discriminación y vulneración de derechos fundamentales; a pesar de lo cual, hay que señalar que la razón por la que la sentencia combatida desestimó la pretensión principal rectora de autos, es diferente de la que hoy se alega y resultado de la libre valoración de la prueba efectuada por la respectiva Sala. Y al margen de que, como hemos señalado, esté extremo resulta inédito en la sentencia que se combate, el indicio que aporta el recurrente consistente en interesar una auditoría de cuentas en su condición de socio de una sociedad anónima, ninguna semejanza guarda con el que se ofrece en el sentencia de comparación, el previo ejercicio por un trabajador de la acción judicial tendente a combatir la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de que había sido objeto.

TERCERO

Igual falta de contradicción se produce con el siguiente motivo en el que el recurrente combate la propia existencia de la causa económica que justicia el despido, señalando como sentencia de contraste a los efectos de viabilizar su impugnación la sentencia dictada por la Sala homónima de la Comunidad Valenciana de 18 de octubre de 2005 (rec. 2416/2005). En este caso la sentencia da lugar al recurso de su razón y revoca la decisión judicial adversa a la pretensión deducida en demandada. La actora que ha venido prestando servicios en su condición de socia de trabajo asociado para la cooperativa demandada como administrativa contable, es despedida por causas económicas en fecha 31 de julio de 2002. La Sala de segundo grado no comparte el parecer del juez a quo y de la versión judicial de los hechos tras las revisiones operadas en suplicación, concluye con la falta de acreditación de las pérdidas económicas alegadas. Parte para ello de afirmar que si bien es cierto que la Cooperativa demandada vio reducida en el año 2002 el número de Residencias cuya gestión tiene adjudicada, en el ejercicio económico 2001/2002 aumentó el numero de adjudicaciones de Unidades de Atención o Servicio gestionadas por la Cooperativa, sin ofrecer dato alguno que aclare la incidencia que tales circunstancias han tenido en la cuenta de resultados. Por lo que falta de acreditación de tales extremos de insoslayable relevancia en un despido como el examinado, determina que el mismo haya de calificarse como improcedente.

La mera comparación de las sentencias enfrentadas dentro del recurso hace lucir con total nitidez que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues aún ventilándose en ambos casos sendos despidos por causas económicas, es lo cierto que se está ante muy diferentes premisas de hecho, que pueden y han dado lugar a pronunciamientos opuestos desde idénticos criterios hermenéuticos acerca de los requisitos a que el art. 52 c) ET somete la procedencia de la extinción del contrato por causas de carácter económico. En concreto, tan autorizado es haber entendido en la sentencia que hoy se recurre que la decisión de despedir al allí demandante contribuye a superar la situación económica negativa, como razonar en la sentencia de comparación sobre la ausencia de las circunstancias requeridas por el citado precepto para cobijar la decisión extintiva empresarial. Tratándose el supuesto que nos ocupa, de un caso en el que en el relato fáctico da noticia de las notables y cuantiosas pérdidas que azotaron a la empleadora en los ejercicios económicos 2003 a 2005, al margen de que la evolución de dichas pérdidas haya sido favorable y, en su caso, valorar la incidencia en que tal medida ha contribuido a superarla. Y es la acreditación de estos extremos, de los que se halla huérfana la sentencia de comparación, la que impide en este momento entender que los pronunciamientos opuestos sean contradictorios en términos que permitan la viabilidad del actual recurso. En definitiva, las soluciones adoptadas han tenido como sustento la necesaria constatación de la existencia de la circunstancia económica concurrente, que justifica o no la decisión extintiva empresarial contemplada en cada caso.

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la Providencia de 9 de Octubre pasado que abrió el trámite de inadmisión; en particular no combaten eficazmente los motivos que conducen a la inadmisión de los recursos, limitándose a señalar las identidades habidas entre los supuestos comparados y no desconocidas por esta Sala, pero guardando silencio sobre los extremos que rompen la identidad y obviando, particularmente, las concretas consideraciones por las que esta Sala estimó el planteamiento en este grado jurisdiccional de una cuestión nueva.

QUINTO

En conclusión, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. No procede la imposición de costas al recurrente al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de D. Jesús María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 31 de enero de 2007, en el recurso de suplicación número 1171/06, interpuesto por ALMACENES BARLUENGA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 12 de septiembre de 2006, en el procedimiento nº 470/06 seguido a instancia de D. Jesús María contra ALMACENES BARLUENGA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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