ATS, 9 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 723/05 seguido a instancia de Carmen, Inés, Raquel, María Inmaculada, Cristina, Lina, Silvia, Ángela, Esther y Mercedes contra CICLOS DE LIEDER, S.L., CIBERNOS CONSULTING, S.A., CIBERNOS, S.A., CIBERNOS IMAGEN, S.L., AMARNA CAR, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva de Amarnacar, S.L. y estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 27 de febrero de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2007 se formalizó por el Letrado del I.C.A.M. D. José Antonio Muñoz Villareal en nombre y representación de CIBERNOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). Exigencia que no se cumple en el presente recurso, y ello, pese a las alegaciones realizadas por la recurrente en tramite de inadmisión, dado que en el escrito de formalización, y a pesar de la apariencia de examen y comparación de las resoluciones, el recurrente únicamente se limita a indicar, en el epígrafe relativo a hechos, el objeto de la pretensión y las empresas demandadas, en el relativo a fundamentos, hace constar que se apoya en la doctrina jurisprudencial en torno al grupo de empresa y así sucesivamente, pero sin realizar la necesaria concreción a los supuestos examinados, ni ninguna referencia a los datos fácticos que llevaron a las Salas a dictar las correspondientes resoluciones, y omitiendo por tanto la comparación de los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de ellas con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de febrero de 2007 (Rec. 2762/06 ), que confirma la de instancia que estimó la demanda de los trabajadores, en materia de extinción contractual ex art 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (ET) por falta de pago reiterado de los salarios, con declaración de grupo empresarial entre CICLOS DE LIEDER SL, CIBERNOS SA Y CIBERNOS CONSULTING SA Y CIBERNOS IMAGEN SL y con absolución de la mercantil AMARNACAR SL respecto a la que aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva.

La Sala, resolviendo el recurso interpuesto por una de las condenadas, manteniendo inalterado el relato fáctico y centrada la cuestión en la infracción del art 1.2 ET, en relación con la declaración de grupo de empresas y la responsabilidad de las consecuencias de la extinción contractual, señala expresamente que la propia Sala ha reconocido la existencia del correspondiente grupo empresarial, entre otras, en las sentencias de 1 de septiembre de 2006 (Rec.768/06), de 14 de noviembre de 2006 (Rec. 2323/06) y el recurso 2799/06, siguiendo el mismo criterio que en éstas por razones de seguridad jurídica. Tras un exhaustivo y detallado análisis de la evolución doctrinal y jurisprudencial de la teoría del levantamiento del velo y del grupo empresarial, concluye que en el ámbito del conglomerado empresarial existe la configuración de un grupo de empresa. A lo que se añade, que las resoluciones indicadas anteriormente que determinan que existen los requisitos específicos para fijar la unidad empresarial -- y en virtud el efecto propio de la cosa juzgada positiva del art 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite concluir con pronunciamientos similares ante circunstancias iguales por razones y criterios de seguridad jurídica evidente. Es más, valora la coincidencia entre las partes recurrentes, la existencia de confusión en las actividades de los recurrentes, así como la coincidencia de acciones, y personas, trabajos de operarios y otros, por lo que la conclusión no puede ser otra sino la confirmación y declaración nuevamente del grupo empresarial.

TERCERO

Contra la anterior decisión se alza en casación unificadora la empresa CIBERNOS SA, invocando como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 6 de junio de 2006 (Rec. 195/06 ). Esta, seguida también contra las mismas empresas, estima parcialmente la demanda declarando la extinción de la relación laboral por impago de salarios condenando a CICLOS DE LIEDER SL al abono de la correspondiente indemnización, con absolución de CIBERNOS SA Y CIBERNOS CONSULTING SA, afirmando que las mismas no integran un grupo empresarial. Razona que ni siquiera se acredita la existencia de la pertenencia a un grupo de la empleadora CICLOS DE LIEDER. Y si bien se acreditan relaciones entre las tres empresas demandadas, no se prueba la prestación de servicios, indistinta o común, simultánea o sucesiva, a favor de todas las empresas demandadas, quedando acreditado que la actora prestaba servicios para CICLOS LIEDER, para la que también trabajaban las personas de las que recibía instrucciones, no resultando de los datos del Registro Mercantil confusión alguna entre los órganos de dirección de la empresa para la que trabajaba y los del resto de empresas, no apreciándose tampoco un funcionamiento unitario en perjuicio de la trabajadora, ni confusión alguna entre patrimonios empresariales.

CUARTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Pues bien, de la comparación efectuada, se deduce que no concurren las identidades exigidas por el art 217 LPL para que pueda apreciase la contradicción invocada, y ello porque, aun refiriéndose ambas a las mismas empresas y aplicando la misma doctrina sobre lo que constituye grupo empresarial, lo cierto es que se pronuncian sobre circunstancias fácticas distintas, por lo que no pueden ser consideradas como contradictorias por no concurrir la exigida "sustancial identidad" entre los hechos. Esta discrepancia, se refiere a que en la recurrida, las trabajadoras, mantienen contrato de trabajo con CICLOS DE LIEDER SA, con la categoría de grabadoras y se acredita no solo la existencia de una dirección unitaria de las codemandadas, sino también de la prestación de trabajo por parte de las demandantes de manera simultánea a favor de varias de las codemandadas, el funcionamiento unitario del grupo con apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección, avalado por el hecho de ser la Entidad Caja Laboral el principal cliente del grupo y por la existencia de paginas Web conjuntas y referidas al grupo, reciben ordenes del Grupo Cibernos, con el que mantienen comunicación por Intranet, en los locales indicados hay personal de CIBERNOS Y DE CICLOS, las comisiones de los pedidos las pagaba CIBERNOS y era el Grupo mencionado quien abonaba la póliza del seguro médico. Por el contrario, en la referencial no constan los anteriores extremos y si que la actora prestaba servicios para CICLOS LIEDER, para la que también trabajaban las personas de las que recibían instrucciones, no resultando de los datos del Registro Mercantil confusión alguna entre los órganos de dirección de la empresa para la que trabajaba y los del resto de empresas, no apreciándose tampoco un funcionamiento unitario en perjuicio de la trabajadora, ni confusión alguna entre patrimonios empresariales. Por otra parte, es ajena a la referencial la invocación a sentencias anteriores de la propia Sala reconociendo la existencia de grupo de empresa.

Y sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido -- falta de contradicción - le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y ello porque los hechos probados sobre los que se pronunciaron la una y la otra carecen de aquella igualdad sustancial, a lo que se añade que la sentencia recurrida confirmó la condena solidaria de las demandadas en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada - art 222 LEC - y esta circunstancia es ajena a la referencial, al igual que el dato relativo a la prestación de trabajo por parte de las demandantes de manera simultánea a favor de varias de las codemandadas.

QUINTO

La falta de aquellas identidades requeridas por el art. 207 LPL como requisito de admisión del recurso conducen, como ya se anunció en su día, a un pronunciamiento de inadmisión, acorde con el informe del Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos inherentes al mismo de conformidad con las previsiones que a tal efecto se contienen en el art. 226 de la LPL : imposición de costas, perdida del deposito y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del I.C.A.M. D. José Antonio Muñoz Villareal, en nombre y representación de CIBERNOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 27 de febrero de 2007, en el recurso de suplicación número 2762/06, interpuesto por CIBERNOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de fecha 18 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 723/05 seguido a instancia de Carmen, Inés, Raquel, María Inmaculada, Cristina, Lina, Silvia, Ángela, Esther y Mercedes contra CICLOS DE LIEDER, S.L., CIBERNOS CONSULTING, S.A., CIBERNOS, S.A., CIBERNOS IMAGEN, S.L., AMARNA CAR, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, perdida del deposito, y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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