ATS, 6 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "USP INSTITUTO DEXEUS S.A.", presentó el día 7 de diciembre de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 304/2004 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 383/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona

  2. - Mediante Providencia de 16 de diciembre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez en nombre y representación de "USP INSTITUTO DEXEUS S.A.", presentó escrito con fecha 7 de enero de 2005, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Javier presentó escrito con fecha 25 enero de 2005, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de fecha 29 de enero de 2008 se puso de manifiesto la posible causas de inadmisión a las partes personadas.

  5. - Con fecha 15 de febrero de 2008, la representación de la parte recurrente presentó escrito ante esta Sala manifestando su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto al entender que la cuantía del recurso supera el límite legalmente exigido para acceder a la casación y que, además, presenta interés casacional. No ha presentado alegaciones la parte recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - Examinado el procedimiento resulta que nos encontramos ante un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente, fue tramitado en atención a la cuantía, de suerte que el cauce utilizado por la parte recurrente para acceder a la casación, el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, no es el adecuado al no existir un cauce especial que permita tramitar el procedimiento por razón de la materia, en atención a la acción ejercitada -acción de reclamación dineraria derivada de una responsabilidad médica-.

    En todo caso y entrando a analizar el recurso de casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, ha de señalarse que si bien en la demanda rectora de este litigio se solicitaba por la parte actora, hoy recurrente, la condena solidaria de los demandados al pago de 230.682 euros, se dictó Sentencia en primera instancia, con fecha 11 de octubre de 2003, en la que, estimando parcialmente la demanda, se condenó a los codemandados, de forma solidaria al pago de la cantidad de 43.232,25 euros. Esta resolución, si bien fue recurrida por la actora en apelación, la petición quedó reducida a la cantidad de

    55.364 euros. Por tanto se produjo una reducción del objeto litigioso, quedando limitada la controversia en la segunda instancia a la condena al pago de la cantidad antes citada, reducción que se produce porque la parte demandada y recurrente en casación no podía ser condenada a más de lo que consintió la parte actora, suma la indicada que conforme a lo indicado no supera la cuantía legalmente exigida para acceder a la casación, siendo doctrina de esta Sala que la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica -cfr. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00- y que resulta de plena aplicación a los recursos sometidos a la LEC 2000, conforme ya se ha declarado en Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 13 de marzo de 2007, en recurso 463/2003, 3 de mayo de 2007, en recurso 2048/2003, 10 de julio de 2007, en recurso 2421/2003 y 9 de octubre de 2007 en recurso 2500/2003 .

  4. - Así pues, de cuanto acaba de exponerse ha de concluirse la improcedencia del recurso de casación interpuesto, al concurrir como causa de inadmisión la del ordinal 3º, inciso primero, del art. 483.2 de la LEC al resultar la cuantía insuficiente, circunstancia que constituía incluso causa de denegación del recurso en fase de preparación en aplicación del segundo inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2 ambos de la LEC, sin que resulte posible atender a las alegaciones del recurrente toda vez que se limita a discrepar de los criterios de la Sala expuestos anteriormente.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que quepa realizar pronunciamiento específico sobre las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "USP INSTITUTO DEXEUS S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 304/2004 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 383/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida no comparecida, notificándose esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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