ATS 261/2008, 3 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución261/2008
Fecha03 Abril 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo, (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 8/2005, dimanante del Sumario número 1/2005, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tineo, se dictó Sentencia de fecha 7 de Junio de 2007, por la que se condena al acusado Romeo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con la prohibición de aproximarse y acercarse a la víctima por un período de cinco años; a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a María Luisa en la suma de 20.000 euros con sus intereses legales hasta el completo pago y al abono de las costas judiciales causadas, con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Romeo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Gutiérrez Sanz, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los arts. 182.2 en relación con los arts. 74 y 66.6 del Código Penal. 2 ) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. 3 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del art. 21.1 y 6 del Código Penal .

En el presente recurso actúa como parte recurrida la Conserjería de Vivienda y Bienestar Social, representada por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Oterino Menéndez oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los arts. 182.2 en relación con los arts. 74 y 66.6 del Código Penal . El recurrente considera que la pena de nueve años de prisión es excesiva en atención a sus condiciones personales dado que padece un retraso mental.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. La sentencia considera probado que el recurrente aprovechando que se encontraba solo con la menor María Luisa con la que convivía, en varias ocasiones, la hacía objeto de actos de contenido sexual como introducir el pene en la boca e intentar penetrarla de forma anal. El recurrente tiene un coeficiente intelectual del 69% compatible con un retraso mental leve y una limitada conciencia sobre las consecuencias de sus actos, aunque con capacidad suficiente para distinguir perfectamente la bondad o maldad de los mismos. Los hechos fueron calificados por el Tribunal sentenciador como un delito continuado de abuso sexual de los arts. 182, 1 y 2 en relación con los arts. 181.1 y 2. del Código Penal . El Tribunal aplica el art. 182.2 del Código Penal dada la condición de la víctima, al ser especialmente vulnerable. Dicha calificación se estima correcta por cuanto se describe como la víctima tenía siete años de edad cuando se produjeron los abusos, además de convivir en la misma vivienda que el recurrente. Se indica como el recurrente aprovechaba los momentos en que ambos se quedaban solos en la vivienda para conseguir sus propósitos sexuales. Es decir, tales circunstancias condicionan la aplicación del art. 182.2 del Código Penal, máxime al ser la víctima menor de trece años (art. 180.1.3º al que se remite el art. 182.2 del Código Penal ). En igual sentido se indica como las distintas agresiones sexuales se efectuaron desde finales del año 2002 en fechas que no han podido determinarse, si bien en varias ocasiones. Por consiguiente, resulta correcta la consideración de un delito continuado del art. 74 del Código Penal . La pena impuesta al recurrente es de nueve años de prisión. Dada la reiteración delictiva, la presencia de una víctima menor de edad y vulnerable, y la naturaleza de los actos sexuales cometidos, la pena impuesta no es excesiva. El hecho de que el recurrente estuviera afecto a un retraso mental leve no implica una disminución de su responsabilidad ya que éste conocía la trascendencia social y personal de sus actos como se indica en los hechos probados. En conclusión no existe infracción de ley por la pena impuesta.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba pericial que determina los problemas mentales del recurrente.

  1. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas (STS 3-4-2002, 25-5-1999, entre otras muchas).

  2. El recurrente sostiene que los informes médicos que determinan su estado mental no han sido correctamente valorados por el Tribunal sentenciador. El recurrente señala el informe de la psicóloga Begoña que indica el bajo nivel cultural del recurrente y la procedencia de familias desestructuradas, el folio 127 que indica la exclusión del servicio militar por padecer déficit intelectual. El Tribunal de instancia afirma en el fundamento de derecho tercero de la sentencia que tanto el resultado de los informes por los psicólogos como el efectuado por los médicos forenses se desprende que el recurrente padece un retraso mental leve que no afecta a su imputabilidad porque puede distinguir lo bueno y lo malo de sus actos. Así, el folio 177 consta informe pericial forense que indica que el recurrente podría parecer una alteración psicopatológica compatible con la debilidad mental con un coeficiente intelectual entre 70 y 85% por lo que debe ser considerado imputable. El Tribunal de instancia no se separa de las conclusiones médicas sobre la situación mental del recurrente. Según la información médica, los padecimientos mentales del recurrente no suponen una disminución de su capacidad para comprender la naturaleza y trascendencia de sus actos de contenido sexual. No existen conclusiones médicas que determinen con rotundidad que el recurrente no conocía la trascendencia de sus actos sexuales realizados sobre la menor. Con lo cual, no existe error en la apreciación de la prueba pericial por parte del tribunal de instancia.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del art. 21.1 y 6 del Código Penal . B) La STS de 21-12-2004 afirma que la fórmula de la capacidad de culpabilidad contenida en el art.

20.1 CP está configurada por dos elementos: uno biológico (la anomalía o alteración psíquica) y otro psicológico jurídico (la capacidad de comprender la antijuricidad y de comportarse de acuerdo con dicha comprensión). La sentencia de 8-5-2006 afirma que en materia de bases patológicas condicionantes de la imputabilidad, también se ha insistido en la necesidad de examinar la denominada "relación de sentido" entre el trastorno y la clase y características de la infracción cometida, para valorar adecuadamente la conexión o influencia de la patología sobre las facultades psíquicas determinantes del grado de imputabilidad del individuo. Lo que nos lleva a considerar que, el autor del delito se encuentra tan próximo a la normalidad absoluta, alcanzando un cociente del 64% cuando ésta se establece a partir del 70%. La sentencia del TS de 26-4-2004 no estimó la debilidad mental como atenuación.

  1. El recurrente considera que existe infracción de ley porque no se ha aplicado los arts. 21.1 y/o

21.6 del Código Penal referentes a la atenuación de la responsabilidad criminal dada la situación de retraso mental que padece. Según el recurrente el motivo casacional está vinculado a los dos anteriores.

Por un lado los hechos probados indican como el recurrente tiene un coeficiente intelectual del 69% compatible con un retraso mental leve y una limitada conciencia sobre las consecuencias de sus actos, aunque con capacidad suficiente para distinguir perfectamente la bondad o maldad de los mismos. Por otro lado, en el fundamento de derecho tercero se indica que no procede atenuación alguna porque el retraso mental es leve y puede distinguir entre lo bueno y lo malo de sus actos.

En el presente caso existe una cierta base biológica, la anomalía psíquica representada por la debilidad mental, pero no concurre el elemento psicológico jurídico, ya que el recurrente comprende la antijuricidad de sus acciones. Aplicando la "relación de sentido" entre el trastorno, la clase y la acción cometida, la debilidad mental del acusado no le impedía comprender que estaba realizando actos sexuales sobre una menor con la que convivía, que tenía siete años cuando se cometieron tales comportamientos, y el evidente contenido sexual de los mismos y que ya hemos relatado anteriormente. Por tanto, la no aplicación de estos preceptos no ha supuesto infracción de ley.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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