STS, 26 de Abril de 2004

PonenteVictor Fuentes López
ECLIES:TS:2004:2714
Número de Recurso96/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la empresa SUPERMERCADOS SABECO, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 26 de marzo de 2.003, en actuaciones seguidas por la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 2.002, el Letrado Don Angel Martín Aguado, interpuso recurso de Casación, sobre Conflicto Colectivo, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare que: "el derecho de los trabajadores que secundaron la huelga general el día 20 de junio de 2.002, a percibir la prima de asistencia que establece el art. 41 de III Convenio Colectivo de Supermercados Sabeco, S.A., (2.000-2003), sin merma alguna en su cuantía por su participación en la huelga condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de las cantidades indebidamente retraídas del importe de la prima de asistencia"

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de marzo de 2.003, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda declaramos el derecho de los trabajadores de Supermercados Sabeco, S.A., que secundaron la huelga general de 20.6.2003, a percibir la prima de asistencia referida, sin mengua en su cuantía derivada de su participación en la huelga condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de las cantidades descontadas en la prima en base exclusiva a tal participación huelguista".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La entidad Supermercados Sabeco, S.A., para la que prestan servicios unos 6.000 trabajadores, distribuidos en unos 125 centros de trabajo radicados en diversas comunidades autónomas, rige sus relaciones laborales por Convenio propio (BOE de 20.4.2001). 2º) La Confederación Sindical de Comisiones Obreras convocó, junto con la Unión General de Trabajadores huelga general que se llevó a cabo el día 20.6.2002, en protesta por las medidas contenidas en el R.D. L. 5/2002, huelga secundada masivamente por los trabajadores de la empresa. 3º) Alegando el art. 41 de la norma convencional la empresa ha procedido a abonar en octubre de 2.002, la prima de asistencia correspondiente al año comprendido entre el 1 de octubre de 2.001 y 30 de septiembre de 2.002, computando el día de huelga del 20.6.2002, como día de ausencia a efectos de abono de la referida prima, de manera que el trabajador que secundó la huelga la ha visto disminuida en un 20%. El referido art. 41 del Convenio tiene su origen en el pacto firmado el 13.6.94, entre las representaciones sindicales de UGT y CC.OO, dirigido a elaborar "un nuevo tratamiento del absentismo", del que obra testimonio en autos, que se transcribió después en los sucesivos Convenios de Empresa (el de 1.995-2000 y el vigente). Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación sobre Conflicto Colectivo al amparo del apartado d) del art. 205 del T.R.L.P.L., mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 2 de agosto de 2.003.

SEXTO

Personada la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló votación y fallo el 19 de abril de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de Casación interpuesto por la empresa Supermercados Sabeco, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 26 de marzo de 2.003, es la interpretación que debía darse al art. 41 del III Convenio Colectivo firmado el 13 de junio de 1.994, entre la empresa y las representaciones sindicales de UGT y CC.OO. (BOE de 20 de abril de 2.001), cuando el regular la prima de asistencia condiciona su percepción íntegra a la circunstancia de que el trabajador no hubiera faltado ningún día al trabajo, aún cuando fuese justificadamente, exceptuando las ausencias de los representantes sindicales en el ejercicio de su cargo, añadiendo dicho artículo que todas las demás ausencias (enfermedad, accidente, licencias, permisos, etc.) acarrearán la pérdida de la prima anual de asistencia con independencia de que las mencionadas ausencias tengan carácter de justificados, señalando por último que con un día de ausencia se percibiría el 80% de la prima anual; la empresa al abonar en Octubre de 2.002 la prima de asistencia correspondiente al año comprendido entre el 1 de octubre de 2.001 y 30 de septiembre de 2.002, computó como día de ausencia el 20 de junio de 2.002, fecha en que los trabajadores afectados, unos 6.000, distribuidos en unos 125 centros comerciales radicados en diversas Comunidades Autónomas, secundaron masivamente la huelgas general que se lleva a cabo en dicho día convocada por UGT como protesta por las medidas contenidas en el RDL 5/2002.

SEGUNDO

En la demanda planteada por la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se solicitaba, se declarase el derecho de los trabajadores afectados que secundaron la huelga general del día 20 de junio de 2.002, a percibir la referida prima de asistencia sin merma alguna, por su participación en la misma condenando a la demandada Supermercados Sabeco, S.A., a estar y pasar por dicha declaración y al abono de las cantidades indebidamente retraídas del importe de la prima de asistencia.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 26 de marzo de 2.003, estimó la demanda en los términos solicitados.

TERCERO

Contra dicha sentencia por la Empresa Supermercados Sabeco, S.A., se interpuso el presente recurso de casación, alegando un único motivo articulado por la vía del apartado e) del art. 205 L.P.L. considerando que la sentencia recurrida incurría en infracción de lo dispuesto en el art. 41 del III Convenio Colectivo de Supermercados Sabeco, S.A., publicado en el BOE de 20 de abril de 2.004, por interpretación errónea de dicho precepto conforme a las reglas del art. 3 y 1281 del C. Civil y a la luz de la doctrina de este Tribunal.

El recurso debe desestimarse por lo siguiente:

  1. Se trata de determinar si el silencio del Convenio Colectivo de empresa sobre influencia de los días de huelga en el importe del plus de asistencia y en el coeficiente corrector, debe interpretarse a favor de los trabajadores, como ellos postulan, no dando lugar a deducción alguna por la participación en la huelga o de la empresa ratificando las deducciones ya realizadas.

  2. El art. 6 del R.D. Ley de 4 de marzo de 1.977, que sigue regulando la huelga en nuestro Ordenamiento Jurídico después de su depuración por el Tribunal Constitucional, establece como uno de los efectos de la huelga la suspensión del contrato de trabajo y la no percepción o devengo del salario, el día que se realice la huelga. Más ésta regulación es insuficiente, habiendo tenido que llenar la jurisprudencia el vacío legal respecto a los complementos salariales que no operan en función directa e inmediata del trabajo en el día correspondiente. Precisión que exige tener en cuenta que, en nuestra Constitución, la huelga es un derecho fundamental, por lo que no cabe admitir la existencia de unos incentivos disuasores del ejercicio del derecho de modo que se prime la no realización de huelga. Se admite así la posibilidad de que, en Convenio Colectivo, pueda establecerse el descuento del llamado plus de asistencia, como consecuencia de la realización de huelga. En este sentido se manifestó el Tribunal Constitucional en su sentencia de 14 de junio de 1.993. Respecto a los supuestos como el presente en los que el Convenio Colectivo de aplicación no realiza precisión alguna respecto de los conceptos que hoy se discuten se ha pronunciado ya esta Sala en sus sentencias de 5 de mayo de 1.997 y 1 de diciembre de 1.998, certeramente invocada por los recurrentes. La última de dichas resoluciones señalaba que "la inexistencia de regulación expresa de norma paccionada que conceptúe los días de huelga, como días de ausencia al trabajo, a los efectos de la participación en beneficios por asiduidad --de claro relieve constitucional-- debe tenerse en cuenta a la hora de averiguar el significado de la frase de convenio colectivo "cualquiera de sea la causa de ausencia" y el sentido de la misma de ser el más favorable al ejercicio del Derecho Constitucional, entendiendo que bajo la repetida cláusula no debe cobijarse la situación de falta de trabajo debida al ejercicio constitucional de huelga". La sentencia de 5 de mayo de 1.997 señalaba que "son radicalmente distintas las ausencias al trabajo producidas por razón de huelga de las debidas a cualquier otro tipo de causas, no pueden entenderse comprendidas las primeras en los premios de asiduidad o en los de pluses de asistencia cuando no se incluyen expresamente en lo convenido".

  3. A la vista de la anterior doctrina, como esta Sala ha dicho reiteradamente en su sentencia de 19 de abril de 2.004 (R. 36/03) y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso. El Convenio de la Empresa SABECO, S.A., no contiene previsión alguna respecto a la incidencia de la huelga en el plus de asistencia y en el coeficiente corrector, complementos ambos que tienen por finalidad reducir el índice de absentismo. Interpretar este silencio como pretende la empresa demandada supone una equiparación tácita del día de huelga al de ausencia injustificada al trabajo y, al carácter de fundamental que el derecho de huelga merece en la Constitución, tal interpretación no puede mantenerse y todo ello sin negar que en Convenio Colectivo pueda llegar a acordarse lo contrario.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la empresa SUPERMERCADOS SABECO, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 26 de marzo de 2.003, en actuaciones seguidas por la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. contra la entidad ahora recurrente. Se imponen las costas del recurso a Supermercados Sabeco, S.A., y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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