ATS 1/2000, 22 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2000
Fecha22 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Luis Antonio presentó, el día 23 de julio de 2004, escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de abril de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) en el rollo de apelación 860/2002 dimanante de los autos de Menor Cuantía nº 657/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 27 de julio de 2004 la Audiencia acordó tener por presentado el escrito de interposición del recurso y elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes, lo que se verificó con fecha 29 de julio de 2004 .

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Luis Antonio, ha presentado escrito compareciendo ante esta Sala como recurrente; el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de "ALTADIS, S.A.", ha presentado escrito compareciendo antes esta Tribunal como parte recurrida.

    4- Mediante Providencia de 13 de noviembre de 2007, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 473.2, párrafo segundo de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal la posible causa de inadmisión concurrente.

  4. - Mediante escrito presentado el día 29 de noviembre de 2007, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida presentó escrito de fecha 7 de diciembre de 2007 mostrando su conformidad con la causa expuesta.

  5. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía, en el que ésta excede del límite establecido en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, por cuanto dicha Sentencia es recurrible a través del recurso formulado de acuerdo con la Disposición final decimosexta, 1, regla 2ª, de la LEC. El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos infringidos el art. 218.1 y 2 de la LEC y el art. 523 de la LEC de 1881, actual art. 394 de la LEC 2000 .

    El escrito de interposición se articula en dos motivos, a saber: como primer motivo esgrime defecto de jurisdicción al amparo del art. 469.1.1 de la LEC, por infracción de las normas de jurisdicción por razón de la materia y en concreto del art. 9.2 de la LOPJ ; como segundo motivo alega la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia al amparo del art. 469.1.2 de la LEC por incongruencia "cifra petita" y por infracción de lo dispuesto en el art. 218.1 y 2 de la LEC, al no resolver, por omisión la Sentencia, sobre la infracción de lo contenido en el art. 523 de la ALEC .

  2. - No obstante, alegada, al amparo del citado ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, la infracción del art. 523 de la LEC de 1881, actual 394 de la LEC 2000, por incongruencia de la Sentencia impugnada en materia de costas procesales, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 al no ser susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de normas sobre costas procesales. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003, 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002, 23 de marzo de 2004, en recurso 1422/2003, 28 de septiembre de 2004, en recurso 894/2001, 5 de octubre de 2004, en recurso 3053/2001, 19 de octubre de 2004 en recurso 2402/2001 y 1 de febrero de 2005, en recurso 1261/2004, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

  3. - En cuanto al motivo primero aducido en el escrito de interposición, procede admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  4. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 474 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal formalizado a la parte recurrida, personados ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio, contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de abril de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) en el rollo de apelación 860/2002 dimanante de los autos de Menor Cuantía nº 657/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid, en cuanto al motivo segundo del escrito de interposición.

  2. - ADMITIR dicho recurso en cuanto al motivo primero alegado en el citado escrito de interposición.

Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal formalizado a los codemandados, parte recurrida, personados ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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