ATS 1/2000, 4 de Marzo de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:2074A
Número de Recurso148/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PGM. Reformas S.L." presentó el día 16 de diciembre de 2004 escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada, el día 21 de septiembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 13ª -, en el rollo de apelación nº 736/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 33/2003 del Juzgado de Primera Instancia num 44 Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 3 de enero de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dicha resolución a sus procuradores.

  3. - El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de "Grupas S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de enero de 2005, personándose en calidad de parte recurrida. La Procuradora María Angeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de "PGM Reformas S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de febrero de 2005, personándose en calidad de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de diciembre de 2007 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 21 de enero de 2008, la parte recurrente interesó la admisión del recurso por reunir los requisitos legales. La parte recurrida en su escrito de 30 de enero de 2008 interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del mismo al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, -ciento cincuenta mil euros- según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1265 y 1266 CC, en relación con los arts. 1269 y 1270 del mismo texto legal.

    El escrito de interposición se articula en un único motivo en el que, en base a la infracción de los preceptos alegados, considera que se ha producido un engaño grave por parte de la franquiciadora a la parte recurrente con el objeto de que prestase el consentimiento en el contrato celebrado, habiéndole proporcionado una información engañosa, pues los gastos de inversión y la rentabilidad del negocio no se ajustaban a la realidad y esta información económica era determinante para que la representante legal de la entidad franquiciada suscribiera el contrato.

    Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido.

  2. - No obstante el recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida. Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, ya que la parte recurrente articula su extenso y justificado alegato impugnatorio partiendo de la relevancia de la información económica, relativa al coste de inversión y la rentabilidad del negocio, de forma que la información engañosa - expresada en el dossier suministrado por la entidad franquiciadora, documento num 6 de la demanda - y acreditada de estos extremos - los gastos de inversión se incrementaron en un 30% y la entidad "Grugali S.L.", que explotaba el negocio franquiciado de Barcelona, arrastraba pérdidas-, determinó una situación de engaño grave y propició que el representante legal de la recurrente prestase el consentimiento en el contrato litigioso que es, por tanto, nulo. Sin embargo, con tal argumentación el recurrente prescinde del planteamiento de la Sentencia, que en su Fundamento de Derecho primero y en uso de su facultad de valoración de los hechos, concluye que no existió un compromiso contractual de asumir por parte del financiador una cifra de beneficios determinados, ni está previsión fue una prestación principal del contrato de franquicia, pactándose expresamente la independencia comercial y jurídica de las partes, asumiendo el franquiciado el pleno riesgo de la explotación de su negocio. Por otro lado y sobre la base de que el error denunciado ha de ser sustancial y excusable, considera que en el presente caso pudo ser evitado, teniendo en cuenta la calificación profesional de la representante legal de entidad franquiciada -arquitecto de profesión- con preparación suficiente para realizar las averiguaciones necesarias para alcanzar conocimiento de la certeza de las previsiones de gastos e ingresos del negocio. De esta forma la alteración de estas conclusiones fácticas sólo pondría sustentarse realizando una nueva revisión de la valoración probatoria efectuada, supuesto que excede del ámbito actual del recurso de casación.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida al partir en todo momento de su falta de consentimiento a las modificaciones de obra, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una nueva valoración de la prueba, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que haya lugar a examinar la pertinencia de los documentos aportados por la recurrente en su escrito de 11 de abril de 2005, habida cuenta el carácter inadmisorio formal de esta resolución.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PGM. Reformas S.L." contra la Sentencia dictada, el día 21 de septiembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 13ª -, en el rollo de apelación nº 736/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 33/2003 del Juzgado de Primera Instancia num 44 Barcelona. 2.- DECLARAR FIRME la Sentencia, sin que haya lugar a examinar la pertinencia de los documentos aportados por la recurrente en su escrito de 11 de abril de 2005, habida cuenta el carácter inadmisorio formal de esta resolución.

  2. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante la Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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