ATS, 15 de Enero de 2008

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:1998A
Número de Recurso1939/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 101/06 seguido a instancia de Dª Marí Juana contra ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y ENFERMOS MENTALES DE ALICANTE (AFEMA) y F.O.G.A.S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 9 de enero de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia declaraba la improcedencia del despido de la actora.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2007 se formalizó por el Letrado D. Óscar Ibars Soler en nombre y representación de A.F.E.M.A. (Asociación de Familiares de Enfermos Mentales de Alicante), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de octubre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisioneºs pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, interpone la demandada ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y ENFERMOS DE MENTALES DE ALICANTE (AFEMA)-- recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de 9 de enero de 2007 (rec. 2127/06) dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, estimando el recurso de la demandante, revoca la sentencia de instancia y declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La actora ha venido siendo contratada en virtud de sucesivos contratos por obra o servicio determinado cuyo objeto es el programa de pisos tutelados de la Consejería de Bienestar Social, el último de fecha 1 de enero de 2005, hasta que mediante comunicación de 16 de diciembre de 2005 se le notifica la finalización de su contrato temporal, firmando al efecto el finiquito correspondiente en el que se declara saldada y finiquitada por todos los conceptos no teniendo nada más que reclamar. La demandada viene gestionando desde el año 2001 en Alicante, el Programa de Pisos Supervisados de la Consellería de Bienestar Social por medio de una subvención que cada año solicita a la Dirección General de Integración Social de Discapacitados de la Consellería de Bienestar Social. La parte actora denunció en suplicación la infracción del art. 17 del Convenio Colectivo de aplicación, siendo tal motivo estimado por la Sala y declarando en consecuencia que al tener la demandante la condición de fija de obra el despido ha de calificarse como improcedente. Tras lo cual y no obstante resultar innecesario entrar a decidir sobre los otros motivos del recurso, la Sala entre en el análisis de los mismos y acoge el resto de infracciones jurídicas denunciadas en suplicación.

En el presente recurso la empresa demandada, plantea únicamente la cuestión del valor liberatorio del recibo de finiquito (ya alegado en el acto de la vista), invocando como sentencia contraria la dictada por la misma Sala de 4 de abril de 2006 (rec. 105/06 ), que refiere asimismo la acción de despido planteada por un trabajador vinculado con la demandada en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio y al que la empresa le notifica con efectos de 18 de julio de 2004, la rescisión de la relación laboral ante la falta de trabajo que hace imposible mantener a los empleados. Dos día después el trabajador suscribe un documento en el que, tras declarar haber percibido la cantidad de 576,42 euros en concepto de nómina de mes de julio y 357,41 euros como finiquito, se concluye diciendo que "Declaro en consecuencia dar mi conformidad a la presente liquidación, haber sido liquidada por toda clase de conceptos y derechos que me concede la legislación laboral vigente en relación con la citada empresa y finiquitada y saldada con carácter definitivo el contrato de trabajo que me ligaba a la misma". La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido origen de autos, siendo tal parecer confirmado por la Sala de suplicación. Razona al respecto y con remisión a doctrina de esta Sala, que los términos en que aparece redactado el mentado documento no ofrecen duda en cuanto a su interpretación, de ahí que concluya afirmando que no se ha producido un despido y sí una extinción contractual por mutuo acuerdo ex art. 49.1.d) ET .

Es cierto que las sentencias enfrentadas dentro del recurso llegan a soluciones dispares en lo que atañe al tema que nos ocupa, a saber, si el finiquito suscrito en cada caso tiene fuerza extintiva o no, negando la sentencia recurrida validez al finiquito, vinculando la cuestión con el carácter fraudulento de la contratación, mientras que la sentencia de contraste le otorga la documento pleno efecto liberatorio, al margen de que la contratación hubiera podido ser fraudulenta. Pero una atenta lectura de las sentencias comparadas, pone de manifiesto que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues parten de hechos y circunstancias que no guardan entre sí la necesaria triple identidad legal ex art. 217 de la LPL . Por lo pronto, los términos de los respectivos finiquitos no son coincidentes, así en la sentencia de contraste se refiere de manera literal el alcance de la voluntad comprometida en el mentado documento. La narración histórica de la sentencia que hoy nos ocupa, sólo contempla la firma de un documento en el que la actora se declara saldada y finiquita por todos los conceptos no teniendo nada más reclamar. Sentado lo anterior, el finiquito suscrito en la sentencia de comparación incorpora una voluntad del trabajador de aceptar el cese acordado por el empresario"... finiquitada y saldada con carácter definitivo el contrato de trabajo que me ligaba a la misma"; por el contrario en la sentencia que se recurre no obran esos concretos extremos, recogiendo únicamente una liquidación de cuentas, sin mención alguna a la rescisión del contrato de trabajo. En definitiva, aunque en ambos supuestos se trataba de concretar el valor de un finiquito con ocasión del cese de un trabajador en la empresa, los diferencias entre los supuestos de hecho sobre los que las dos sentencias en contraste se pronuncian son lo suficientemente importantes como para aceptar que, siendo las dos sentencias de contenido distinto, no sean, sin embargo, contradictorias, y ello por no reunir las exigencias que condicionan la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina conforme al art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en su meritorio escrito presentado para cumplimentar este trámite de inadmisión, alegaciones que van dirigidas a relativizar las diferencias expuestas, y que, a juicio de esta Sala, justifican la falta de contradicción. Por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, sin imposición de costas al no haberse personado las recurridas, con pérdida del depósito constituido para recurrir y debiendo darse a la consignación su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Óscar Ibars Soler, en nombre y representación de A.F.E.M.A. (Asociación de Familiares de Enfermos Mentales de Alicante) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de enero de 2007, en el recurso de suplicación número 2127/06, interpuesto por Dª Marí Juana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante de fecha 8 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 101/06 seguido a instancia de Dª Marí Juana contra ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y ENFERMOS MENTALES DE ALICANTE (AFEMA) y F.O.G.A.S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, y debiendo darse a la consignación su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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