ATS 257/2008, 21 de Febrero de 2008

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2008:1949A
Número de Recurso10439/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución257/2008
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1ª, condenó al recurrente, Marcos, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de siete años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 100.000 euros, así como a satisfacer la octava parte de las costas procesales y comiso de la sustancia, dinero y efectos intervenidos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el acusado Marcos mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Paloma Prieto González, invocando como motivos los siguientes: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, amparados en el art. 18.3 y 24.2 de la Constitución Española. 2) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba y por infracción del art. 21.2 del Código Penal. 3 ) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española, y en consecuencia, por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del art. 21.6 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo se invoca la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, por cuanto considera que la intervención telefónica acordada por Auto judicial carece del suficiente fundamento que la justifique en relación con el recurrente, sin que basten meras sospechas y habida cuenta de que ninguna investigación previa se relacionaba con el mismo, considerando que la condena se basa, por tanto, en una cadena probatoria viciada e ilícita. Se alega además que ni los Autos de intervención ni las sucesivas prórrogas fueron notificados al Ministerio Público, impidiendo el control inicial de las medidas acordadas.

  1. Es doctrina de esta Sala, como se recoge en la STS nº 61/2.005, de 20 de enero, en relación con las resoluciones judiciales que autorizan la intromisión en el derecho constitucional que protege el secreto de las comunicaciones, que en los momentos iniciales de la investigación no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada precisamente para profundizar en una investigación ya iniciada.

    En lo que se refiere a la debida motivación, es doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias nº 200/1997, de 24 de noviembre; nº 126/2000, de 16 de mayo ; y nº 299/2000, de 11 de diciembre) que una resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo, con posterioridad, la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva. A estos efectos, deben constar directamente en la resolución judicial, o al menos por remisión expresa al oficio policial cuando la actuación se deba a una solicitud de esos agentes, los datos fácticos en los que el Juez apoya su decisión; de manera que el auto que la autoriza, integrado con la solicitud policial, puede configurar una resolución ponderada e individualizada al caso.

    En relación con la consiguiente afectación de derechos fundamentales que toda intervención telefónica conlleva, como recoge la STS 2.3.2006, el principio de proporcionalidad en sentido amplio lo que exige es valorar la necesidad de la misma, así como realizar un juicio de ponderación entre la afectación que supone para el derecho fundamental implicado y la gravedad del ilícito que se trata de acreditar. En este sentido, la reciente STC de 8/5/2006, estudia y aplica el concepto de proporcionalidad en materia de intervención de las comunicaciones telefónicas, recordando su anterior doctrina establecida, entre otras, en SSTC 166/1999 y 167/2002 . A tal efecto establece que "una medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones solo puede entenderse constitucionalmente legítima si la exige una investigación en curso por un hecho constitutivo de infracción punible grave, en atención al bien jurídico protegido y a la relevancia social del mismo".

    Por último, es doctrina recogida por la jurisprudencia de esta Sala que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa" (SSTC. 149/87, 155/88 y 290/93, entre otras), lo que implica como lógica consecuencia, que no toda infracción o vulneración de normas procesales lleva consigo una indefensión en sentido jurídico constitucional (STS 24.6.2004 ).

  2. En el presente caso, la Audiencia ha examinado con detalle todo lo relativo a la validez constitucional y ordinaria de las intervenciones telefónicas. La resolución judicial que autoriza la intervención telefónica cumple sobradamente los requisitos legalmente exigidos para permitir la ingerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. El Auto del Juez instructor recoge los indicios y datos fácticos que originan la solicitud de intervención telefónica remitiéndose al informe elaborado fruto de las diligencias policiales, donde se refieren de forma clara y exhaustiva datos que evidenciaban la posible comisión de un delito contra la salud pública, remitiéndose periódicamente junto con los informes, además de la transcripción de fragmentos seleccionados de las conversaciones, también las cintas que las contenían, declarando el Juzgado instructor haberlas escuchado por lo que sus resoluciones están lo debidamente respaldadas y fundamentadas.

    Los informes ponen de manifiesto las investigaciones y seguimientos policiales que se venían realizando sobre distintas personas en relación a las actividades de tráfico de drogas en las que los mismos intervenían, siendo necesaria la intervención telefónica solicitada a los fines de avanzar en la investigación. En dicha solicitud y en el informe que se acompaña, se justifica con detalle las actividades de Donato y el súbdito colombiano Santiago, obtenidas de investigaciones practicadas sobre organizaciones e individuos dedicadas a la tráfico de drogas, refiriendo en relación el primero, el alto nivel de vida llevado sin ocupación laboral conocida, que utilizaba coches de alquiler frecuentando todas las noches casas de alterne o alguna discoteca donde se traficaba con droga, adoptando, al igual que Santiago, medidas de seguridad para evitar seguimientos policiales presumiéndose que se encargaba de la distribución de cocaína en locales de ocio de Valencia, habiendo sido así observado en un seguimiento personal. Respecto a Santiago, se especifica además que podía tener un piso franco para el depósito de drogas en Valencia así como otro para la manipulación de la misma habiéndosele visto varias veces en compañía de Donato . Desde estos datos, se pone de manifiesto la necesidad de profundizar en la investigación interviniendo los teléfonos de estos implicados de cuyas conversaciones se van extrayendo los datos que culminan con la detención del recurrente, a quien se le encuentra en su vehículo un kilogramo de cocaína con un 74,9% de riqueza, y unas libretas con anotaciones contables e intercambios, pretendiendo eludir la presencia policial empotrándose contra una farola y huyendo en un taxi, encontrándose durante el registro de su domicilio otras cantidades de sustancias estupefacientes, como heroína, cocaína, cannabis y MDMA, y diversos objetos relacionados con el tráfico de drogas reconociendo posteriormente en el acto del juicio, en el uso de su derecho a la última palabra, haber actuado inconscientemente debido a su grave adicción a las drogas.

    Por tanto, no se trata de meras sospechas sino de una investigación ya en curso que ofrece datos concretos sobre la implicación de determinadas personas que culmina con el hallazgo de importantes cantidades de droga y útiles para su comercialización, lo que constituye un delito grave que justifica la proporcionalidad de la medida.

    Por último, el Auto acordando la intervención no pierde su validez por el hecho de no haber sido notificado al Ministerio Público pues, por un lado, no se trata de un requisito constitucionalmente exigido como tampoco por la doctrina de esta Sala, requiriéndose exclusivamente el control judicial y cuando además, no se hace constar qué concreta indefensión pudo causar tal conocimiento expreso por parte del Ministerio Fiscal, quien, no obstante, tuvo acceso permanente a las actuaciones pudiendo haber interesado lo que correspondiese si en su análisis de las actuaciones hubiese detectado cualquier anormalidad en orden a la legalidad que está llamado a velar.

    La Sentencia recoge debidamente fundamentada la convicción de la culpabilidad del recurrente apoyándose para ello en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y consistentes, esencialmente, en el contenido de las conversaciones telefónicas legalmente intervenidas, y su correlación con los testimonios vertidos por los agentes policiales que intervinieron en la investigación y posterior detención del recurrente y aprehensión de la droga, junto con el resultado de las diligencias de entrada y registro practicadas. De todos los datos referidos, conjuntamente valorados, la Audiencia ha concluido de modo razonable y razonado, que el acusado participaba en las operaciones de tráfico de la droga, no habiéndose producido, por tanto, lesión en los derechos constitucionales invocados por el recurrente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo por aplicación del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 849.1 y 2 LECr se denuncia error en la valoración de la prueba, basándose en los informes periciales y las explicaciones sobre los mismos proporcionadas por el médico forense que evidenciaron que el acusado presentaba un problema de toxicomanía desde los catorce años y trastornos de personalidad. Tal error de apreciación ha derivado, en consecuencia, en la indebida inaplicación de la atenuante prevista en el art. 21.2 CP .

  1. El apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

    Por otro lado, es doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. Lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo. Esta compulsión, que busca salida a través de la comisión del hecho delictivo, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. (STS 9 en. 2003 y STS 4.7.2007, entre otras).

  2. En el presenta caso, la Audiencia Provincial no ha prescindido de los informes periciales ni de las declaraciones obrantes en autos en relación con los mismos, sino que ha realizado la debida valoración en su conjunto de la totalidad de pruebas e indicios obrantes en la causa y que le han impedido alcanzar una convicción sobre la inimputabilidad del acusado, no apreciándose contradicción alguna con el relato fáctico. Por el contrario, ninguno de los informes reseñados en el recurso viene a corroborar la afectación de la toxicomanía del recurrente en sus capacidades volitivas e intelectivas en orden a la comisión del delito, requisito necesario para la apreciación de la atenuante que se postula. Por tanto, no existe error en la apreciación de la prueba que se invoca no siendo aplicable a los hechos declarados probados las normas penales que se postulan.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884. 1º y 6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . TERCERO.-

  3. Por último, se alega la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y la consecuente inaplicación de tal circunstancia como atenuante, teniendo en cuenta que el proceso estuvo paralizado en numerosas ocasiones durante largos periodos sin causa justificada.

  4. Hemos dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En la STS 22.2.2206, la Sala recoge los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

  5. El recurrente invoca la existencia de dilaciones indebidas alegando que el procedimiento se tramitó en cuatro años y medio, desde su incoación hasta la sentencia. Sin embargo ha de señalarse que, teniendo en cuenta la complejidad del proceso, a la vista del volumen de las actuaciones, como se evidencia con el número de tomos que la integran, del número de personas investigadas y de acusados y de las diligencias de investigación que se hizo necesario practicar tales como declaración de todos los imputados, de los agentes policiales intervinientes en las investigaciones, detenciones y registros, e informes periciales, no se aprecia que se trate una demora desmesurada e irrazonable, a pesar de que el recurrente considere que en determinados periodos no se realizó ninguna actuación instructora de relevancia, lo que no significa que la tramitación no estuviese siguiendo su curso aunque fuese con actuaciones que para el recurrente no resulten de importancia. Y en este caso, los retrasos no son desmedidos como para reclamar la respuesta que supone la apreciación de una atenuante por dilaciones indebidas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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