ATS 187/2008, 24 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución187/2008
Fecha24 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 8ª, condenó al recurrente, Jose Daniel, como autor de un delito de apropiación indebida, con la agravante de cuantía notoria, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de ocho meses con cuota diaria de diez euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, e indemnización a la perjudicada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el acusado Jose Daniel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María de la Paloma Guerrero- Laverat Martínez, invocando los siguientes motivos: 1) Infracción de ley al amparo del artículo 849.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador y que no entren en contradicción con otros elementos probatorios. 2) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 252 en relación con el art. 250.1.6º del Código Penal. 3 ) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 250.1.6º del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se invoca en primer lugar, al amparo del art. 849.2º LECr, error en la apreciación de la prueba basándose en la nota simple informativa del Registro de la Propiedad nº 1 de Barcelona (folios 70 y 71) y en el contrato de arras suscritos entre la compradora y la inmobiliaria (folio 19), entendiendo que dichos documentos vienen a acreditar que la compraventa finalmente se materializó y por un precio, que al que sumada la cantidad entregada a cuenta por la compradora, resultó todavía inferior al reflejado en el contrato de arras, de lo que resulta que la compradora no sufrió ningún perjuicio económico, faltando así uno de los elementos integrantes del tipo delictivo aplicado.

  1. El artículo 849.2º de la LECrim permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los imputados..., sujetas a la percepción directa del Tribunal (STS de 17 de octubre de 2000). La invocación de este motivo casacional exige una prueba documental en sentido estricto que sea "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (SSTS 1 y 18 de Julio de 1997) y además requiere que la adición, modificación o supresión que interesa del "factum" sea relevante para modificar el sentido del fallo. (STS 723/2005, de 7 jun.).

    En definitiva, lo que el art. 849.2º califica como infracción de ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración. (STS 12-12-2002)

  2. En el presente caso no cabe acoger la alegación del recurrente por cuanto de los documentos alegados no se llega, por sí mismos, a la conclusión que se pretende sino que precisan de su integración con el resto de material probatorio practicado en la causa. Efectivamente, el contenido de tales documentos ha de relacionarse con las declaraciones de los testigos y del propio acusado, de las que se desprende que el acusado, actuando en virtud del contrato de agencia que la inmobiliaria Delebec Bcn S.L. tenía suscrito con el propietario de la vivienda, recibió de la compradora la cantidad de 36.000 euros como parte del precio de compra de dicha vivienda, cantidad que el acusado hizo suya sin destinarla al fin que le correspondía, es decir, ni lo entregó al vendedor ni lo comunicó a la empresa inmobiliaria para la que trabajaba suponiendo sin duda tal actitud un perjuicio económico, tanto para el vendedor, que ni tuvo conocimiento de la perfección del contrato de arras ni recibió la cantidad que le correspondía como adelanto o garantía del pago del precio total, como para la compradora, al ver que el dinero abonado no era destinado al fin para el que fue entregado suscribiendo finalmente un contrato de compraventa directamente con el propietario de la vivienda en las condiciones que de mutuo acuerdo tuvieron por conveniente pero que, en todo caso, supusieron la pérdida de los 36.000 euros entregados al acusado dado que el propietario nunca llegó a tener posesión de tal cantidad y la compradora tuvo que destinar un dinero extra para la compraventa. Lo que pretende el recurrente es verificar una nueva valoración de toda la actividad probatoria, con el fin de que prevalezca su criterio frente al del Tribunal sentenciador, que es a quien tanto normativa - art. 741 LECrim .- como constitucionalmente le corresponde -art. 117.3 CE -, sin que en trámite casacional pueda verificarse censura de la apreciación probatoria que llevó a cabo el juzgador de instancia. La función de esta Sala es determinar que las deducciones e inferencias que de la prueba existente en autos hace el Tribunal sean conforme a las reglas de la lógica y normas de experiencia, lo que concurre en el caso.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 884.6º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se invoca la infracción del artículo 252 en relación con el art. 250.1.6º CP, al entender que no cabe hablar de apropiación indebida por cuanto la entrega de una cantidad de dinero en concepto de arras como pago anticipado del precio final, transfiere la propiedad de ese dinero y sobre él no cabe apropiación indebida.

  1. Dada la vía casacional elegida, procede recordar la intangibilidad de los hechos declarados probados limitándose el análisis casacional a la verificación de la corrección de la aplicación del derecho a tales hechos probados.

    En relación con el delito de apropiación indebida, es doctrina de esta Sala que el momento consumativo del delito tiene lugar cuando se produce el apoderamiento de las cosas y, tratándose de la distracción de dinero o bienes, por no darles el destino convenido, se consuma en la fecha en que debió de haberse dado tal destino pactado, si se incumple la obligación y se retiene la posesión o bienes en provecho del poseedor (SSTS 31.7.2000; 12.7.2003; 15.1.2004 ). Como señala la STS 22.6.2007, en los casos de distracción de dinero, el tipo subjetivo no consiste exactamente en el ánimo de apropiarse la cantidad recibida, sino en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas del sujeto pasivo en orden a la recuperación o entrega del dinero, o dicho de otra manera, en la deslealtad con que se abusa de la confianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero.

  2. La presente alegación no puede prosperar al pretender el recurrente una alteración de los hechos declarados probados, cuando se manifiesta por el Tribunal sentenciador, que ha resultado acreditado que el acusado recibió la cantidad de 36.000 euros de la compradora, actuando como empleado comercial de la agencia inmobiliaria Delebec BCN S.L., agencia que fue contratada por el propietario de la vivienda para la intermediación en la compraventa de dicho inmueble. Por tanto, olvida el recurrente que el dinero recibido no fue a título personal sino como empleado de la agencia inmobiliaria y que en virtud del contrato de arras

    (f. 19) a quien en cualquier caso se transmitiría la propiedad del dinero recibido como señal sería al propietario de la vivienda o, en su caso, a la agencia inmobiliaria para el cobro de su comisión, pero en ningún caso al acusado, quien dada su relación con la agencia intermediadora, incumplió su deber de dar al dinero recibido el destino debido.

    Por lo tanto procede la inadmisión del motivo por aplicación del art. 884.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El tercer motivo se fundamenta en entender indebidamente aplicada la agravación contenida en el art. 250.1.6º CP, por cuanto la cantidad de 36.000 euros entregada por la compradora, es inferior a la cantidad de 6.000.000 de pesetas considerado por la jurisprudencia desde el Pleno de 1991 para la aplicación de esta agravante, cantidad que equivale a 36.060,73 euros, y que además resulta inferior a la cantidad resultante de actualizar la cantidad de seis millones de pesetas contemplada por el Pleno.

  1. No asiste razón al recurrente toda vez que la jurisprudencia de esta Sala viene considerando, con sucesivas actualizaciones, como límite cuantitativo objetivo de orientación a la hora de apreciar la causa de agravación del mencionado precepto 250.6ª, está fijada actualmente en 36.000 euros (SSTS 15.7.2004,

26.1.2005, 2.3.2005 y 7.2.2007 ).

Procede, por tanto, la inadmisión del motivo por aplicación del art. 885.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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