AAP Guadalajara 58/2008, 18 de Abril de 2008

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2008:55A
Número de Recurso41/2008
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución58/2008
Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00058/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección nº 001

Rollo : 41 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 262 /2003

Apelante: Pedro Antonio

Procurador: BLANCA LABARRA LÓPEZ

Letrado: TOMAS FERNÁNDEZ MARTÍN

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

Dª Mª ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

A U T O Nº 42/08

En Guadalajara, a dieciocho de abril de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado Penal de Guadalajara se dictó Auto en fecha 19 de noviembre de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo declarar y declaro la nulidad del juicio celebrado el pasado día 28 de febrero de 2006, retrotrayendo las actuaciones a dicha fecha, acordando proceder a un nuevo señalamiento a la mayor brevedad de tiempo, en aras a evitar mayores demoras y retrasos y a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las partes afectadas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Pedro Antonio, se interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna el pronunciamiento del Juzgado de lo Penal que declaró la nulidad del juicio celebrado por el titular de dicho Órgano, en el que, pese al tiempo transcurrido, no ha sido dictada sentencia; argumentando que aquel fue celebrado con todas las garantías, sin vicios de procedimiento que pudieran justificar la nulidad, y que la repetición del plenario vulneraría el derecho de defensa del acusado, atendido que, dado el lapso temporal que ha mediado desde la comisión de los hechos, no podrían ser localizados los testigos de descargo que en su día depusieron. Dicho planteamiento exige precisar inicialmente que, si bien es cierto que el radical efecto de la nulidad de actuaciones no se deriva de cualquier irregularidad u omisión procesal sino únicamente de aquellas que ocasionen indefensión en sentido material, de modo que tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art.

24.2 de la Constitución Española, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002, que cita las Ss. T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001, de parecido tenor Ss. T.S. 22-2-2002, 15-11-2001 y 20-7-1999, la cual (glosando las Ss. T.C. 73/1985, 198/1987, 114/1988, 43/1989, y 52/1991 ), añade que no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen, no en la decisión judicial, sino en causas imputables a quien dice haber sufrido indefensión, por su inactividad, desinterés, impericia o negligencia, o las de los profesionales que les defienden o representan, en igual línea S.T.C. 198/2003 (Sala Segunda), de 10 noviembre que cita las SSTC 91/2000, de 30 de marzo y 191/2001, de 1 de octubre . Sin embargo, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa el Fiscal interesó la nulidad de actuaciones que ahora impugna el acusado, a fin de que fuere celebrado nuevamente el juicio y dictada sentencia que diera respuesta a la acción penal deducida por el citado Ministerio Público. Siendo de destacar que, como señaló esta Audiencia en autos de fecha 28-12-2007 y 4-2-2008, en los que se resolvieron otras apelaciones de pronunciamientos semejantes al que nos ocupa, ha de tenerse en consideración que, una vez abierto el juicio oral, el procedimiento penal únicamente puede concluir con sentencia y que dicha resolución solo puede ser dictada por el mismo Juez que presidió el plenario; habiendo transcurrido en la actualidad, en la hipótesis enjuiciada, más de dos años desde que se celebró el plenario, sin que haya sido dictada la sentencia; encontrándose el Juzgador de baja por enfermedad desde hace más de un año, sin que sea previsible que este pueda reincorporarse a su puesto, dada la evolución de su dolencia, ni en consecuencia de que la pretensión punitiva, deducida en tiempo y forma por el M.F., vaya a recibir respuesta por parte del Juez que presidió el acto. Por ello, no podemos sino concluir que la decisión adoptada viene impuesta por la exigencia de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual asiste, no solo el acusado, sino también a la Acusación, Pública o Particular. Por tanto, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR