AAP Guadalajara 21/2008, 1 de Febrero de 2008

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2008:26A
Número de Recurso17/2008
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución21/2008
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00021/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección nº 001

Rollo : 0000017 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000198 /2003

Apelante: Ildefonso

Procurador: ALICIA CARLAVILLA BELTRÁ

Letrado: EMILIO ZURRO FRENTE

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

Dª Mª ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

A U T O Nº 19/08

En Guadalajara, a uno de febrero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara, se dictó Auto en fecha 27 de noviembre de 2007 por el que se acordó declarar la nulidad del juicio celebrado el pasado día 7 de febrero de 2006, retrotrayendo las actuaciones a dicha fecha, acordando proceder a un nuevo señalamiento a la mayor brevedad de tiempo, en aras a evitar mayores demoras y retrasos y a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las partes afectadas.

SEGUNDO

Por la representación procesal de Ildefonso, se interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna el pronunciamiento del Juzgado de lo Penal que declaró la nulidad del juicio celebrado por el titular de dicho Órgano, en el que, pese al tiempo transcurrido, no ha sido dictada sentencia; argumentando que el recurrente que su representación se opuso a dicho pronunciamiento cuando se le dio traslado al respecto, que el juicio fue celebrado con todas las garantías, sin vicios de procedimiento que pudieran justificar la nulidad, y que no consta a la parte la naturaleza de la enfermedad del Juzgador que lo celebró, por no habérsele dado traslado de informes o partes médicos, a los que, dice, tiene derecho, a fin de valorar la previsibilidad de la reincorporación a su puesto del mencionado titular; añadiendo que la decisión recurrida vulnera el derecho al Juez predeterminado por la Ley. Dicho planteamiento exige precisar inicialmente que, si bien es cierto que el radical efecto de la nulidad de actuaciones no se deriva de cualquier irregularidad u omisión procesal sino únicamente de aquellas que ocasionen indefensión en sentido material, de modo que tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002, que cita las Ss.T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001, de parecido tenor Ss.T.S. 22-2-2002, 15-11-2001 y 20-7-1999, la cual (glosando las Ss.T.C. 73/1985, 198/1987, 114/1988, 43/1989, y 52/1991), añade que no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen, no en la decisión judicial, sino en causas imputables a quien dice haber sufrido indefensión, por su inactividad, desinterés, impericia o negligencia, o las de los profesionales que les defienden o representan, en igual línea S.T.C. 198/2003 (Sala Segunda), de 10 noviembre que cita las SSTC 91/2000, de 30 de marzo y 191/2001, de 1 de octubre. Sin embargo, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa el Fiscal interesó la nulidad de actuaciones que ahora impugna el acusado, a fin de que fuere celebrado nuevamente el juicio y dictada sentencia que diera respuesta a la acción penal deducida por el citado Ministerio Público y por la Acusación Particular. Siendo de destacar que, como señaló esta Audiencia en auto de fecha 28-12-2007, en que se resolvió otra apelación de un pronunciamiento semejante al que nos ocupa, ha de tenerse en consideración que, una vez abierto el juicio oral, el procedimiento penal únicamente puede concluir con sentencia y que dicha resolución solo puede ser dictada por el mismo Juez que presidió el plenario; habiendo transcurrido en la actualidad casi dos años desde que se celebró el juicio, sin que haya sido dictada la sentencia; encontrándose el Juzgador de baja por enfermedad desde hace casi un año, sin que exista constancia de que este pueda reincorporarse a su puesto a corto plazo, ni en consecuencia de que la pretensión punitiva, deducida en tiempo y forma por el M.F. y la Acusación Particular, vaya a recibir respuesta por parte del Juez que presidió el juicio. Por ello, no podemos sino concluir que la decisión adoptada viene impuesta por la exigencia de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual asiste, no solo el acusado, sino también a la Acusación, Pública o Particular. Por tanto la nulidad acordada se encuentra justificada, atendido que se ha transgredido una norma esencial de procedimiento, como es la que exige que el proceso penal culmine con sentencia en un plazo razonable; originando dicha vulneración indefensión a la Acusación. De manera que el pronunciamiento impugnado no viene sino a permitir garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que a todas las partes ampara. La conclusión expuesta no queda desvirtuada por la alegación de que no se ha dado traslado al recurrente de los informes médicos acreditativos de la enfermedad que padece el Juzgador que celebró el juicio, puesto que, al margen de que ello podría afectar a la intimidad del Magistrado afectado y de que el ahora recurrente no efectuó petición alguna al respecto cuando se le dio traslado para alegaciones por el Juez comisionado para la resolución del...

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