ATS, 28 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de Dña. María Rosa y Dña. Consuelo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de junio de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 595/2004, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 13 de noviembre de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo común para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado -cuya conformidad a Derecho sostuvieron en la instancia las ahora recurrentes- y el justiprecio fijado por la Sala de instancia al revisar el del Jurado de Expropiación, diferencia que no excede del límite legal para acceder a la casación [artículos 86.2.b), 41.2 y 42.1.b), segundo, de la LRJCA, y Autos de 19 de abril y 21 de junio de 2007, entre otros muchos]; trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ramón Trillo Torres Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Principado de Asturias contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de fecha 17 de enero de 2003, y de 10 de junio de 2004, confirmatorio del anterior, relativos al justiprecio de la finca nº NUM000, afectada por las obras del proyecto modificado nº 1 de construcción de una nueva vía de comunicación de las áreas residenciales e industriales de Lugones y Llanera con la ciudad de Oviedo, resultando los valores que más adelante se expresan.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso-, habiendo declarado esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del recurso, que se haya tenido por preparado el expresado recurso o que se ofreciera al tiempo de notificarse la sentencia recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando habilitado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo

42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

CUARTO

En este caso, la finca expropiada pertenece a los recurrentes en régimen de comunidad de bienes -comunidad de propietarios según resulta del propio expediente expropiatorio donde se reseña la cotitularidad de los recurrentes sobre la misma- y conforme al artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil

, a falta de prueba en contrario, las cuotas de participación de cada propietario en el inmueble se presumen iguales. Así pues, la pretensión de cada uno de aquéllos se corresponde con la mitad de la diferencia entre el precio fijado por el Jurado -cuya conformidad a Derecho sostienen los recurrentes- y que asciende a 201.621 euros, y el justiprecio fijado por la Sala de instancia al revisar la partida de suelo, que asciende a

38.363,88 euros - cantidades que incluyen el 5 por 100 de premio de afección-, resultando así la cantidad de 81.628.56 euros, cuantía que no supera la suma de 150.000 euros establecida en el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción para que la sentencia sea impugnable, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el artículo

86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por razón de la cuantía.

QUINTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por los recurrentes en el trámite de audiencia, cuando afirman que en los recursos interpuestos por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias la cuantía del recurso resulta de la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado y el reclamado por la Administración expropiante en relación con las fincas 610-0 y 612-0, pues es evidente que el objeto expropiado en las presentes actuaciones corresponde a otra finca distinta -la finca NUM000 - y que el recurso se concreta en un único expediente referido a la misma.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales deben imponerse a los recurrentes, como dispone el artículo 93.5 de la nueva Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por las partes recurridas es de 600#, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Rosa y Dña. Consuelo, contra la Sentencia de 14 de junio de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 595/2004, resolución que se declara firme; con imposición de las costas causadas en este recurso a los recurrentes, señalándose como cantidad máxima a reclamar por las partes recurridas en concepto de honorarios de letrado la de 600#.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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