ATS, 15 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2.004, en el procedimiento nº 1006/03 y acumulados seguido a instancia de FIBRAS DEL NOROESTE, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA María Rosario, DON Raúl, DOÑA Irene y DON Luis Miguel . Y como demandante-codemandada LA EMPRESA CONSTRUCCIONES MON, S.L., sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA María Rosario, DON Raúl, DOÑA Irene y DON Luis Miguel, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de marzo de 2.007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2.007 se formalizó por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES MON, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de octubre de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). En el presente caso, la parte recurrente se limita a transcribir partes literales de los hechos probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y de la de contraste, sin que, en realidad, lleve a cabo un análisis pormenorizado de hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a fallos contradictorios.

SEGUNDO

Por otra parte, en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998

(R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005

(R. 2082/2004 )]. Contradicción que no concurre en el presente supuesto tal y como se anticipaba en la precedente providencia.

TERCERO

En el caso analizado por la sentencia recurrida, - STSJ de Galicia de 23 de marzo de 2007, R. 2248/04 - el trabajador accidentado prestaba servicios para una empresa que realizaba trabajados como contratista para otra principal, en las instalaciones de esta última. El accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba a unos 60 metros del lugar donde trabajaba, mientras caminaba por una vía de circulación de un ancho libre de 10,70 metros, aproximadamente, que carecía de señalización, siendo atropellado en el sentido de su marcha por una pala cargadora que circulaba con la cuchara cargada marcha adelante, produciéndose a resultas del accidente su fallecimiento. La Inspección de Trabajo impuso sanción a la empresa principal y la entidad gestora ha impuesto recargo del 50% por infracción de las medidas de salud y seguridad en el trabajo tanto a la empresa principal como a la contratista. La sentencia de instancia absolvió a las dos empresas y revocó el recargo, si bien la sentencia de suplicación ha revocado el fallo de instancia, declarando nuevamente a ambas empresas responsables solidarias del recargo. Interpone recurso de casación para unificación de doctrina la empresa contratista, entendiendo que la responsabilidad del accidente ha de recaer en exclusiva sobre la empresa principal, puesto que era esta quien incumplió las medidas de seguridad y salud relativas a la falta de señalización y delimitación de zonas para peatones y vehículos.

CUARTO

A los fines del recurso de casación unificadora la empresa recurrente, aporta como sentencia de contraste la STSJ País Vasco de 21 de octubre de 2003, R. 1944/03 . En la misma se analiza el caso de una empresa principal que contrató a diversas contratistas para llevar a cabo una obra en una de sus instalaciones. El trabajador accidentado trabajaba para una de las empresas contratistas, mientras que el trabajador que intervino en el accidente pertenecía a una empresa que había contratado el trabajo con una de las empresas contratistas. El accidente de trabajo se produjo cuando el trabajador de la empresa subcontratista utilizó una plataforma móvil automotora, y al cambiarla de sitio, dando marcha atrás, sin contar con ninguna señal luminosa o acústica, atropelló al operario de la empresa contratista, produciéndole el atrapamiento de un pié por una de las ruedas neumáticas de la plataforma móvil, dando lugar a una luxación abierta de astrágalo del tobillo derecho. La Inspección de Trabajo impuso sanción a la empresa principal, si bien el recargo de prestaciones recayó sobre la empresa principal y la empresa contratista que había subcontratado la obra con la empresa del trabajador que resultó involucrado en el accidente, pero no a la empresa -una persona física- del trabajador accidentado. Recurre en suplicación la empresa contratista, entendiendo que la responsabilidad es exclusivamente de la empresa principal, puesto que era ella quien debía haber llevado a cabo las labores de coordinación de las medidas de seguridad y salud, lo cual no era responsabilidad de las empresas contratistas. La sentencia de suplicación desestima el recurso interpuesto, entendiendo que las infracciones de seguridad y salud son imputables tanto a la empresa principal como a la contratista, en virtud de lo dispuesto en el art. 42.3 del RDLeg. 5/2000, 42 ET y 24.3 y 42.2 . Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales .

QUINTO

En el presente caso no se da la contradicción invocada, en los términos exigidos por el art 217 LPL, porque los supuestos de hecho no son comparables, ya que nada tiene que ver el incumplimiento de la señalización y delimitación de una vía de comunicación en las instalaciones de una obra, con la inexistencia de señales acústicas y luminosas en una máquina al dar marcha atrás así como del incumplimiento de un protocolo a realizar en el momento de efectuar maniobras marcha atrás. Por otra parte, mientras que en la sentencia recurrida se discute sobre la responsabilidad solidaria de la empresa principal y de la contratista -empleadora del trabajador-, en el caso de la sentencia de contraste se discute de la responsabilidad solidaria de la empresa principal y de una contratista que a su vez había subcontratado a la empresa que empleaba al trabajador involucrado en el accidente, sin que en ningún momento se discuta sobre la responsabilidad de la empresa contratista que empleaba al trabajador accidentado, que fue absuelta en la instancia, y dicho fallo se ha mantenido en suplicación, en donde se ha debatido exclusivamente sobre la exención de responsabilidad de la empresa principal, pero sin que se haya pedido en ningún momento la extensión de dicha responsabilidad a otras empresas contratistas y subcontratistas que desarrollaban su actividad en la obra en la que se produjo el accidente, y en particular, sin que se discuta sobre la responsabilidad que ha de recaer sobre la empresa contratista que empleaba al trabajador accidentado. Por último, ambos fallos son del mismo signo, en la medida en que en ambos casos de ha apreciado la existencia de responsabilidad solidaria, sin que en ninguno de los dos supuestos se haya establecido la única responsabilidad de la empresa principal, tal y como pretende el recurrente.

SEXTO

Y dado que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente es insuficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido - falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción - le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de CONSTRUCCIONES MON S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de marzo de 2.007, en el recurso de suplicación número 2248/04, interpuesto por DOÑA María Rosario, DON Raúl, DOÑA Irene y DON Luis Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lugo de fecha 17 de marzo de 2.004, en el procedimiento nº 1006/03 y acumulados seguido a instancia de FIBRAS DEL NOROESTE, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA María Rosario, DON Raúl, DOÑA Irene y DON Luis Miguel . Y como demandante-codemandada LA EMPRESA CONSTRUCCIONES MON, S.L., sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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