ATS, 6 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 221/07 seguido a instancia de D. Magdalena contra GALLERY COMUNICACIONES, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de noviembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2008 se formalizó por el Letrado D. Cándido Jornet Forner en nombre y representación de Dª Magdalena, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de septiembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

El presente recurso de casación para unificación de doctrina plantea dos motivos, el primero relativo a los requisitos esenciales para apreciar la existencia de una relación laboral entre las partes -cuya concurrencia niega la sentencia recurrida--, y el segundo a la irrelevancia para la existencia de una relación laboral de tener un salario variable o no tener exclusividad en la prestación de servicios. No obstante, como resulta fácilmente apreciable el debate es en realidad reconducible a un único punto de contradicción referido a determinar la naturaleza jurídica de la relación habida entre las partes, si laboral -como pretende la parte recurrente- o mercantil -como mantiene la sentencia recurrida-. Prueba de ello es que en el escrito de preparación se citan las dos sentencias ahora seleccionadas (y otra más de esta Sala), pero sin hacer distinción entre los dos motivos señalados. En todo caso, no puede apreciarse contradicción respecto de ninguna de las resoluciones aportadas.

En efecto, no hay contradicción entre la sentencia de 8 de noviembre de 2007 (Rec. 6307/2007) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que se recurre en casación para unificación de doctrina y la seleccionada para viabilizar su impugnación, respecto del primer motivo, dictada por esta Sala de 31 marzo de 1997 (Rec. 3555/1996 ). En el supuesto aquí examinado de la crónica judicial de los hechos se desprende que la actora ha prestado servicios para la demandada como diseñadora gráfica en una revista, percibiendo en concepto de remuneración distintas cantidades mensuales, por las que se emitía factura. En cuanto a los términos de la prestación, consta que realizaba los trabajos mediante el ordenador y utilizando el sistema informático e Internet, remitiéndolos a la empresa a través del correo electrónico. La actora, que no había formalizado contrato por escrito, ni había sido dada de alta en la Seguridad Social, intercambiaba correos con la Directora Editorial, y con el Director Comercial y de Marketing, que le hacían indicaciones y comentarios sobre el formato y el contenido de cada edición de la revista, y sólo en ocasiones acudía al domicilio de la empresa. En el mes de febrero de 2007 cruzó varios correos electrónicos con la comercial demandada, en concreto en uno de ellos la Directora Editorial le informaba de que habían decidido no pagarle la totalidad de lo pactado por el último de sus trabajos, al considerar que no tenía calidad suficiente, a lo que la actora contestó requiriendo el pago completo, pretensión a la que la directora contestó asegurando que no había fondos. La actora interpone demanda de despido, alegando que fue despedida verbalmente.

En instancia se desestima la demanda al considerar mercantil el vínculo. Consideración que confirma la sentencia ahora recurrida, que previo recordatorio de la jurisprudencia que interpreta las notas del trabajo asalariado, concluye que se trata de un supuesto de teletrabajo, pero sin carácter laboral. Destacando al efecto que si bien existía un fuerte indicio de laboralidad en el hecho de que la demandante estaba, aparentemente, sometida al ámbito organizativo de la empresa, la dependencia era en realidad muy tenue, al no constar la existencia de constantes órdenes de trabajo. También entiende la Sala que es indicio de laboralidad la ajeneidad en el mercado toda vez que la demandada era la que se beneficiaba del trabajo de la actora. Pero considera que uno y otro indicio quedan apaciguados por el tipo de intervención empresarial, que se limitaba a formato y contenidos y a la no prestación de servicios en forma directa a terceros. A lo que se añaden otros elementos que alejan la prestación del ámbito laboral, a saber: la cantidad retribuida variaba en cada ocasión, no había continuidad en el pago, y no constaba --señala la Sala: "pese a su indudable importancia"-- que se prestasen los servicios en régimen de exclusividad, ni que se requiriese su presencia puntual y concreta en las dependencias de la empresa.

Por su parte, en la sentencia de referencia se considera laboral la prestación de servicios existente entre un fotógrafo profesional y una empresa editora de un periódico diario al concurrir las notas de ajenidad, dependencia y retribución salarial que caracterizan conjuntamente a la relación contractual de trabajo que es objeto del ordenamiento laboral y, en particular, la de dependencia por cuanto el demandante acudía diariamente a la delegación del periódico, donde disponía de una zona habilitada para el trabajo (mesa de luz, archivo y laboratorio fotográfico), y se reunía con los redactores del mismo, al objeto de determinar los datos y acontecimientos a cubrir, el tipo de fotografía a realizar en los reportajes o colaboraciones y la selección de las fotos a publicar, estando sometido a la disponibilidad de la empresa, que incluso podía interesar la prestación de servicios para la realización de reportajes imprevistos. Además el actor solicitaba a la empresa el disfrute de sus vacaciones en fechas determinadas y comunicaba sus libranzas.

De lo expuesto se deduce que existen sensibles diferencias en la forma en que se desarrolló la prestación de servicios en uno y otro caso que explican que las sentencias comparadas hayan llegadoa diferentes pronunciamientos, sin que los mismos puedan ser calificados como contradictorios. Los hechos probados de la sentencia alegada reflejan un alto grado de integración en la organización de trabajo de la empresa, que no se aprecia en la recurrida: el actor tenía una dedicación diaria y regular, estando sometido a horario -en cuanto tenía la obligación de acudir diariamente a la delegación del diario, donde tenía su propio lugar de trabajo-, y a la disponibilidad de la empresa, manteniendo reuniones diarias con los redactores del periódico para determinar conjuntamente tanto los acontecimientos a cubrir como el tipo de fotografía a realizar y la selección de fotos a publicar, lo que no sucede en el caso de la sentencia recurrida, en la que la actora no estaba sometida a una jornada laboral, ni contaba con zona de trabajo alguna, antes al contrario, consta que no era requerida para asistir regularmente a la empresa, se comunicaba con los directores a través del correo electrónico, realizando la actividad sin que constase régimen de exclusividad, y percibiendo una cantidad retributiva que variaba en cada ocasión, y sin que hubiese continuidad en el pago. Además, la intervención empresarial se limitaba a formato y contenidos.

SEGUNDO

Falta de contradicción que igualmente concurre en relación con el asunto de la otra sentencia de referencia citada, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de julio de 2006 (Rec. 5189/2005 ). En la que se considera laboral la prestación de servicios de la actora con la mercantil Home English, consistente en la corrección en su domicilio de ejercicios orales y escritos, a través de 'cassettes' de los suscriptores del curso de inglés que distribuye la demandada, a cambio de una contraprestación económica en función de unidades didácticas corregidas. Destaca la Sala, a tal efecto, que la actora realizaba por encargo de la empresa la corrección de exámenes y otras tareas relacionadas con los alumnos desde su domicilio mediante cassettes y por teléfono, hasta que en 2000 la demandada puso en marcha su propio campus virtual, realizando desde entonces la actora sus tareas por teléfono e Internet. De modo que aunque en el ejercicio de su actividad, la demandante no estaba sujeta a horario, ni constaba ejercicio de poder disciplinario por las empresas demandadas, ni obligación de exclusividad, estos datos no impiden calificar la relación como laboral porque la actora prestaba sus servicios siguiendo las instrucciones que se le daban --constando que el jefe de estudios organizaba periódicamente encuentros con los colaboradores externos o profesores para tratar de diversos aspectos relacionados con sus tareas, así como para coordinar formas de actuación--, habiéndosele entregado por escrito las pautas para la corrección de los envíos de los alumnos, y un "manual del profesor" (con sus posteriores actualizaciones), que contenía instrucciones precisas sobre el modo de actuar ante diversas eventualidades planteadas por los alumnos. Además, la actora debía realizar frecuentes llamadas telefónicas a los alumnos que tenía encomendados y tales llamadas, que podían ser de bienvenida, de motivación o más puntuales o de seguimiento, le eran encargadas directamente por el Jefe de Estudios o a través de los "tutores", recibiendo la actora instrucciones precisas y constantes sobre el modo concreto en que debía realizar esos encargos, así como sobre el tiempo máximo y horas concretas en que debía realizarlos. A lo que se suma que el alumno no podía contactar telefónicamente con la actora, debiendo hacerlo a través del número general de la empresa, siendo ésta la que ponía en contacto a ambas partes. Se trata, pues, a entender de la Sala de una prestación laboral de servicios a domicilio (con la creación del campus virtual: de una prestación de teletrabajo), en la que la empresa facilita a la actora un ordenador de su propiedad, corriendo de cargo de la comercial la línea telefónica y la conexión de ADSL, las facturas de reparación y de consumo del teléfono y de la línea ADSL. De otra parte, semanalmente la empresa enviaba un mensajero al domicilio de la actora para llevar envíos de la demandada y demás correspondencia o documentación que no era remitida por correo electrónico, utilizando también la actora este canal de comunicación para hacer entrega a la empresa de determinados envíos, corriendo a cargo de la empresa los gastos de mensajero, cintas, sobres, disquetes de ordenador y del material para envío y comunicaciones. Otro indicio de laboralidad que tiene en cuenta la Sala, y que no concurre en el caso que nos ocupa, es la asiduidad de los servicios prestados por la actora, pues ya desde 1988 venía atendiendo en su domicilio los encargos que le hacía la empresa demandada, teniendo a la fecha del litigioso asignados 1.125 alumnos.

Huelga señalar que las prestaciones de servicios litigiosas no resultan comparables, al valorar particularmente la Sala en el asunto de referencia circunstancias que entiende indiciarias de la laboralidad discutida y que no concurren en el caso que nos ocupa, tales como, la antigüedad en la prestación de servicios, que los alumnos tenían que ponerse en contacto con ella a través de la empresa, que recibía instrucciones sobre cómo realizar las correcciones y actuar ante determinadas eventualidades, pero sobre todo que la demandada aportaba los enseres, utensilios y material necesarios para el desarrollo del trabajo, e incorpora los frutos del trabajo de la actora. De modo que aunque es cierto, y por ello se aporta esta sentencia como contraria, que en la de referencia se advierte que la falta de un horario concreto no determina la existencia de la autonomía propia de un arrendamiento de servicios, como tampoco es obstáculo para considerar laboral la prestación el que fuese retribuida en función del número de consultas, exámenes corregidos y otras actuaciones encargadas, no lo es menos que estas afirmaciones se hacen en el marco del análisis de una relación contractual en la que concurren otras muchas circunstancias que denotan la existencia de una relación laboral, y que no aparecen en la prestación de servicios de la ahora recurrente.

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente. En ellas insiste en la identidad sustancial de los supuestos litigiosos comparados, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Debiendo además recordar al recurrente que no cabe por este cauce procesal la comparación abstracta de doctrinas que pretende.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Cándido Jornet Forner, en nombre y representación de Dª Magdalena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de noviembre de 2007, en el recurso de suplicación número 6307/07, interpuesto por Magdalena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 24 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 221/07 seguido a instancia de D. Magdalena contra GALLERY COMUNICACIONES, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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